JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se realizó el día 29-09-09 a las 06:05 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 29 de Septiembre a las 6:35 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 6:47 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la Aprehensión practicada al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primero supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta de Investigación Penal, que riela al folio 08 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, en consecuencia insta al Ministerio Publico a presentar escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas de conformidad con el articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal Ordinario copias certificadas de la presente causa en virtud de la concurrencia de personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples solicitas por la Defensa Publica de toda la causa. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de la evaluación Psiquiátrico, Psicológica y Social, en consecuencia líbrese oficio al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. OCTAVO:. Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”al adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. NOVENO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a los fines de que presten la colaboración con las seguridades del caso, para el traslado de manera URGENTE, para la practica de los exámenes toxicológicos del adolescente OMISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que se encuentra detenido preventivamente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 5:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO