REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° Y 150°


Visto el escrito presentado por ante este juzgado de fecha 15-09-09, suscrita por la ABG. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora Publica Especializada del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a quien se le sigue la causa No. 2C-004-09, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, mediante la cual la Defensa expone y solicita entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 7-09-2009, se le impuso a mi defendido la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la referida Audiencia Especial de Presentación de Imputado quedo precalificado el delito que le fue imputado a mi defendido como el de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, procediendo en ese caso a acordar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por cuanto el delito de Robo Agravado, es uno de los que merece Sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordase que dicha medida seria cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Fray Pedro de Berjas” una vez se estabilice el estado de salud del adolescente, y por tanto la misma esta siendo cumplida en el Hospital General “Egor Nucete” de esta ciudad, lugar donde se llevo a efecto la Audacia Oral y Privada de Presentación del imputado al Tribunal de Control, donde recayó la antes mencionado medida. Ahora bien, por cuanto se observa que el Ministerio Publico mediante escrito contentivo de la correspondiente Acusación, presentada en fecha 11-09-09, modifico la calificación previamente impuesta a los hechos objeto de la investigación, quedando calificados estos por los de los delitos de Robo Impropio (Arrebaton) y Resistencia a la Autoridad, siendo ambos delitos de aquellos que no merecen sanción de Privativa de Libertad, es por lo que de conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la privación de libertad de los niños y de adolescentes se aplicara como medida de ultimo recurso, y por el periodo mas breve posible, así como en atención del principio de interés Superior del Niño y de Adolescente, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. ….de igual manera, tomando en cuanta en consideraciones que garantizan tales derechos, aludidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por diposicion expresa del articulo 12 de la misma ley, son de orden publico, lo que nos indica que debe ser ineludiblemente aplicadas en interes del Adi¿olescente, lo cual debe prevalecer por su derecho, ya que a tenor del articulo 654 en su numeral “h” eiusdem, este esta facultado para solicitar la efectividad de su libertad….. ….Igualmente en atención al derecho del debido proceso consagrado en el articulo 546 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como en atención al derecho de la justicia para defender sus derechos e intereses establecidos en el articulo 87 ibidem, y tomando en consideración que de conformidad con el articulo 538 eiusdem, ningún adolescente puede ser limitado de sus derechos y garantías mas allá, de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se le impongan, es por lo que con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal, con fundamento en la parte in fine del articulo 548 eiusdem, sea revisada la medida cautelar privativa de libertad que le fura impuesta previamente a mi defendido y en consecuencia, se le imponga la medida cautelar menos gravosa prevista gravosa dispuesta en el literal “b” del articulo 582 eiusdem, tomando en consideración que la señora Belkis Maria de Díaz, titular de la cedula de identidad No. V- 9.538.069, madre del adolescente procesado, esta dispuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y hacerlo comparecer ante la sede de este digno Tribunal, las veces que el mismo así lo disponga, o cualquier otra Medida Cautelar Menos Gravosa que este digno Tribunal a bien tenga imponer, tomando en consideración además, que mi representado se encuentra en delicado estado de salud…..”. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: Primero: Visto el escrito de acusación presentado por la ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 11-09-09, mediante el cual presenta acusación contra el adolescente imputado Yervis Manuel Díaz, autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 y 218 numeral 1 del Código Penal, por lo que solicita sea admitida la misma, conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos. Segundo: Visto el escrito presentado por la ABG. INGRID PEREZ, en el cual solicita se imponga una medida Menos Gravosa, en virtud del cambio de calificación quedando estos por los de los delitos de Robo Impropio (Arrebaton) y Resistencia a la Autoridad, siendo ambos delitos de aquellos que no merecen sanción de Privativa de Libertad. Ahora bien, de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deberá aplicársele una medida menos gravosa para el imputado, ya que la configuración del delito en cuestión contiene un quantum de la pena a imponer, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues el juicio debe proceder a la pena, y no esta a aquella, por lo que en el presente caso, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados y Acuerdos y Convenios Internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, considera quien aquí decide, que las circunstancias que dieron origen a la detención del hoy imputado han cambiado por cuanto el delito por el cual fue individualizado fue el de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo acusado por los delitos de ROBO IMPROPIO (ARREBATON) lo que muestra una variación de os supuestos que dieron inicio al presente proceso, por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, la misma es procedente y ajustada a derecho, es por lo que se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese y publíquese.
JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO


LA SECRETARIA

ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES


CAUSA N° 2C-004-09