REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000068
MOTIVO: Sentencia definitiva sobre Medida de Protección ( Colocación
Familiar) a favor de las Niñas:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Consejo de Protección Municipio San Carlos Estado Cojedes Lic. Carmen Betancourt y Ana Nieves Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.748.303 , domiciliada en calle Páez casa Nº 17-60, al lado de la Escuela Higinio Morales San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra
DEMANDADO: Glorys Yarelys Franco Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.696, domicilio desconocido.
DEFENSOR Ad littem: Abg: Juan Ramos
NIÑAS:
II

BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 02/05/2008, por el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a instancia de la ciudadana Ana Quintero Nieves, contra la ciudadana Glory Yarelys Franco, ambas ampliamente identificadas en los autos, la cual se requiere en razón de haberse agotado el lapso de treinta días en la medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes a favor de las niñas …………………………………………, quienes permanecen en el hogar de la abuela materna ciudadana Ana Quintero Nieves, a los fines de solicitar se resuelva sobre la procedencia o no de dictar medida de Colocación Familiar de las mencionadas niñas en el hogar sustituto de la ciudadana Ana Quintero Nieves alegando para ello que las niñas siempre han vivido con ella y la madre las tiene abandonada, así mismo la ciudadana Ana Quintero expresa lo siguiente:

“Mis nietas siempre han estado bajo mi responsabilidad, desde el momento de sus nacimientos ya que la progenitora de las niñas ………………….., tiene una vida muy inestable, y supuestamente labora como prostituta o Striper; y no cumple con sus responsabilidades de madre en ninguno de los aspectos, como tampoco tiene contacto con sus hijas, y actualmente se desconoce el paradero de la ciudadana y en ningún momento ha querido informar su sitio de residencia.”

La causa fue admitida el 06 de mayo del 2008, fue notificada la demandante y el Ministerio Público, y se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se prescindió de la fase de mediación dada la naturaleza del asunto, por expresa disposición del Articulo 471 LOPNNA, por lo que se pasa a la fase de sustanciación.
El día 10 de febrero de 2009, es oída la niña …………………., en presencia del Fiscal IV del Ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.
En este mismo día, se realiza la audiencia de mediación y sustanciación, la demandada no dio contestación a la demanda, y se presento a la audiencia de sustanciación, realizado el día 10 de febrero de 2009.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Ana Quintero Nieves, expuso lo siguiente” Lo único que quiero y es lo que siempre he dicho que la madre comparta con las niñas asuma su rol de madre” y así mismo se admiten las pruebas documentales promovidas de la siguiente manera:
1.-Los informes Técnicos Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que riela a los folios del 34 al 38 y del 72 al 78, del presente asunto.
2.- Acta de Nacimiento de la niña ………………………., que riela al folio diez (10),
3.- Acta de Nacimiento de la niña ……………………., que riela al folio once (11),
4.- Acta de Nacimiento de la niña ………………………….., que riela al folio doce (12).
Culminó la fase de sustanciación, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 28 de septiembre del 2009, con la presencia de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Lic. Carmen Betancourt, La Fiscal IV del Ministerio Publico, Abg. Nancy Becerra, el defensor Publico Abg. Euclides Herrera representado los derechos de las niñas, y el Abg, Juan Ramos, actuando en su carácter de defensor Ad Littem de la parte demandada, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Glorys Yarelys Franco Quintero y de la ciudadana Ana Quintero Nieves , se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LA PRUEBAS
En fecha 28 septiembre del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se evacuaron las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
- Del escrito libelar que no fue contradicho por la demandada, donde se describen los hechos donde informa la ciudadana Ana Quintero Nieves, abuela materna de las niñas; ……………………., siempre han vivido con ella, porque la madre ciudadana Glorys Yarelys Franco Quintana, no cumple con sus deberes y que fue agotada la fase administrativa del procedimiento sin resolver el problema, de donde emerge la evidencia de haberse hecho necesario el presente procedimiento judicial, y la medida provisional de protección que se aplico en el presente caso y así se declara.
- Acta de Nacimiento de la niña ………………………, que riela al folio diez (10), por ser documento publico y no haber sido impugnado durante el procedimiento, merece plena fe, el cual se le da pleno valor probatorio y con el queda demostrado la filiación que existe, con su madre, ciudadana Glorys Yarelys Franco Quintero, y así se declara.
- Acta de Nacimiento de la niña …………………………, que riela al folio once (11), por ser documento publico y no haber sido impugnado durante el procedimiento, que merece plena fe, el cual se le da pleno valor probatorio y con el queda demostrado la filiación que existe con su madre, ciudadana Glorys Yarelys Franco Quintero, y así se declara.
- Acta de Nacimiento de la niña ……………………, que riela al folio doce (12), por ser documento publico y no haber sido impugnado durante el procedimiento, que merece plena fe, el cual se le da pleno valor probatorio y con el queda demostrado la filiación que existe con su madre, ciudadana Glorys Yarelys Franco Quintero, y así se declara.
DE la OPINION DE LA NIÑA
-De la entrevista de la niña ………………………… en presencia del Ministerio Público, en la que manifiesta que vive con su abuela y además dice que su mama viene un día nada mas y luego se va , de cuando estuvo viviendo con ella recuerda que vive con Leydi y que duerme con ella y que a veces las llama por teléfono, y a veces les trae cosas, opinión que esta juzgadora valora como indicador del incumplimiento de la madre con las obligaciones implícitas en la responsabilidad de crianza de las niñas , así mismo indicador de la conducta desplegada por la madre respecto de sus hijas , en la cual hay descuido en la necesaria prudencia con que deben manejarse las preferencias sexuales de la madre , en consideración a la corta edad de las niñas y lo poco común de la situación , hechos que forzosamente obligan a esta jurisdicente a proteger a las niñas de estas situaciones , mientras logran una madurez mayor para comprenderlas y así se declara
PERICIALES
-Los informes Técnicos Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que rielan a los folios del 34 al 38 y del 72 al 78, del presente asunto, los cuales no fueron objetados por las partes y donde en sus conclusiones se señala que las niñas viven desde su nacimiento con su abuela materna , que la madre de las niñas ciudadana Glory Yarelys Franco Quintero las ha tenido esporádicamente y la experiencia no ha sido favorable , que se observa en ella una homosexualidad aceptada, que tiene una personalidad inestable y además no cuenta con un hogar fijo para vivir con sus hijas , recomiendan que las niñas continúen con su abuela materna y que la madre de las niñas se comprometa a ser consecuente con el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en el lugar donde están las niñas, hasta que ella reúna las condiciones para que sean de otra manera, por lo que esta juzgadora acoge tales recomendaciones y así se declara
Se valora el acuerdo firmado entre la madre de las niñas y su abuela materna, sobre obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado y que prueba la voluntad de la madre de cubrir las necesidades materiales de las niñas y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la sana critica, con aplicación máximas de experiencia que aconsejan que habiendo vivido las niñas desde el momento de su nacimiento han permanecido con su abuela materna y siendo su opinión favorable a esa convivencia, ello indica que ha sido enriquecedora esa familia para con las niñas y que debe evaluarse esta como la primera opción para su colocación en cuenta de ser su familia de origen extendida , con tales fundamentos, esta juzgadora considera que:
- Queda demostrado con el escrito libelar que las niñas, siempre han permanecido con su abuela materna desde el momento de su nacimiento en este hogar porque la madre ha permitido, propiciado y consentido que así sea y así se declara.,
- Ha quedado demostrado con las actas de nacimientos de las niñas …………………………la filiación con su madre biológica Glorys Yarelys Franco y que las mismas son menores de edad y así se declara.
-Queda demostrado con el informe de idoneidad elaborado por el equipo multidisciplinario que la abuela materna es idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de las niñas y así se declara.
Ha quedado probada la filiación de abuela materna ciudadana Ana Nieves Quintero con las niñas mediante el informe integral del equipo multidisciplinario, no objetado.
Ha quedado probado de las propias declaraciones de las partes que en efecto las niñas han vivido desde su nacimiento bajo la responsabilidad de la ciudadana Ana Nieves Quintero, quien ha manifestado en diferentes actos su intención de hacerse responsable de las niñas.
Ha quedado demostrado que existe una desconexión de las niñas con la madre, que esta no ha sido responsable en forma continua de la manutención ni de los cuidados de sus hijas.
Que la demandada ha intentado convivir en forma esporádica con las niñas pero han sido intentos fallidos, las niñas en las oportunidades cuando han ido con la madre, evidencian que la convivencia no ha sido exitosa, por el contrario en la entrevista la niña ………….., evidencio que la madre no es cuidadosa de no exponerlas a situaciones reñidas con la moral y las buenas costumbres, relacionada con sus preferencias sexuales.
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES:
Ha quedado demostrado que la madre ha tenido durante el proceso una estrategia continua de diferimiento de las audiencias lo cual se evidencia en las actas y en la oportunidad que se le designo defensor lo rechazo y señalo que ella se haría asistir de un defensor escogido por ella, sin que en la audiencia correspondiente se presentara ni enviara apoderado , actuación que esta juzgadora valora como diferimientos que interfieren con la recta administración de justicia y que atentan contra el principio de Tutela judicial efectiva ya que la justicia tardía ya no es justicia , esta debe ser oportuna , tanto más en el caso de autos referido a la atención directa de tres niñas en edad escolar. .
Valoradas todas las pruebas, que han resultado verosímiles y compatibles con las afirmaciones hechas en el libelo y que constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto las niñas permanecen en el hogar de abuela materna ciudadana Ana Quintero Nieves y que esta ha asumido la responsabilidad de crianza a cabalidad con sus nietas , es por lo que a juicio de quien decide , resulta procedente como solución al conflicto existente establecer con carácter temporal una medida de colocación en su familia de origen extendida a las referidas niñas y así se establece.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal h, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar , en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros , este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo , con fundamento en las siguientes normas :
Consagra La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …” (Negrillas de la intérprete)
Garantizando con ello que las niñas en ningún caso estarán desprovistas de una familia que atienda sus necesidades y requerimientos, superando el concepto restringido de familia y ampliándolo al incorporar el concepto de “Familias “ , privilegiando la familia de origen.
En ese orden de ideas la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente (LOPNNA), en su Articulo 345 define lo que se entiende por Familia de origen, teniendo como fundamento los vínculos de consanguinidad
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Por lo que resulta imperativo para los operadores de justicia , intentar en primera instancia la preservación de los lazos consanguíneos , sea insertando al niño o reinsertándolo, según el caso, en el seno de su familia , ahora con ese concepto extendido hasta el cuarto grado de consanguinidad, que en el presente caso alcanza a los ascendientes de las niñas , por línea materna.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño , el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA): donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones , en los siguientes términos

Artículo 8.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado frente a una realidad determinada en un momento determinado , que en el caso de autos se trata de decidir sobre la familia que acogerá a las niñas ante la falta de responsabilidad de la madre , asimismo el referido articulo en su parágrafo primero consagra que : …”
“…Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes…”
en el caso de autos al ser entrevistada la niña respecto de la situación planteada expresó: sentirse bien con su abuela y expreso aspectos poco favorables a su madre, lo cual permite a esta juzgadora concluir que la relación de esa madre con sus hijas esta debilitada y no resulta por ahora la mas recomendable . Así mismo instruye que se debe apreciar
“…b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes…”
En cuenta que los deberes de los niños no son condicionantes para el disfrute de sus derechos , no obstante , considerando que dentro de la doctrina de protección integral se propende al reconocimiento de capacidad progresiva del niño y a su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y que tal cualidad pasa por la premisa del cumplimiento de los deberes que como ciudadano le son propios ( Art. 13 LOPNNA) en todo caso en armonía y equilibrio con la capacidad y la edad del niño y que el propio articulo en su literal “e” instruye que debe apreciarse
“…e)La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Visto que en el caso que nos ocupa se observa que las niñas están en edades entre preescolar y escolar y que por su corta edad son más dependientes y están más vulnerables y expuestas a los efectos de cualquier abandono , descuido o conducta omisa , ya que no pueden decidir alternativas de solución , así como a cualquier influencia que pueda deformar sus valores , siendo cubiertas sus carencias por su abuela materna, se concluye que demostrado que la madre ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades , el entres superior de las niñas aconseja que permanezcan en el hogar de su abuela materna y que se garantice un régimen de convivencia con su madre
También instruye la apreciación de
“…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…”
“…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…”

Observa quien decide que el bien común en la situación planteada comprende disfrutar del mas alto nivel de vida posible y ser criado en el seno de una familia , que armoniza perfectamente con el derecho de las niñas , por lo que no se encuentra desequilibrio alguno entre esas dos condiciones , respecto de los derechos de las demás personas Concordado este articulo con el Artículo 26 ( LOPNNA ) consagra el derecho del niño a ser criado en una familia , para ello establece .
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Se observa que en el caso de autos las niñas siempre han permanecido en el hogar de su abuela materna ciudadana Ana Quintero Nieves desde el momento de sus nacimientos y han estado con su madre por poco pequeños intervalos de tiempo, visto que la opinión de la niña …………………. donde expresa que vive con su abuela y dice ver a su mama un día nada mas, por lo que para quien decide, el interés superior de estas niñas aconseja su permanencia en ese hogar , con una medida temporal mientras se establece una forma definitiva de protección, manteniendo contacto con su madre , a objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 27. LOPNNA que garantiza al niño su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre es por ello que se impone la obligación de establecer un régimen de convivencia familiar con los progenitores no convivientes , a tal efecto establece la LOPNNA: :.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, …, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Por lo que se establecerá a favor de las niñas un régimen de convivencia que les garantice relacionarse con su madre sin exponerlas a riesgos innecesarios
Confirmada la inconveniencia de que las niñas habiten con su madre , quien aun es titular de la patria potestad , pero esta afectado de hecho , el ejercicio de la responsabilidad de crianza, se impone regular esa relación mediante figura jurídica que le de legalidad y es así como se aplico la figura de la Colocación familiar contemplada en el Artículo 396. LOPNNA, que reza:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Que en el caso de autos no sera en familia sustituta sino que se hará en su familia de origen extendida, por cuanto su abuela es parte de su familia de origen con el carácter de ascendiente. A los expresos fines de otorgar a la abuela materna esas potestades y obligaciones, por haber resultado idónea y dispuesta a ejercerla, y así se establece ., en consecuencia se deberá cumplir con las disposiciones de LOPNNA concomitantes a esta institución como son :
“Artículo 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.”
“Artículo 402. Registro.
El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.”

Que deberá cumplir la abuela materna y así se establece.

IV

DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve
Primero: Se revoca la medida de colocación familiar dictada por el Tribunal segundo de mediación y sustanciación y en su lugar se ordena la reinserción de las niñas : ……………………………………… en el hogar de la ciudadana Ana Nieves Quintero Abuela materna, como familia de origen extendida, a partir de la publicación de la presente decisión, en consecuencia se le transfiere temporalmente la responsabilidad de crianza y la representación de las niñas, mientras se establece una forma de protección definitiva .
Segundo: Se establece un Régimen de convivencia familiar a la madre de las niñas ciudadana: Glory Yarelys Franco Quintero, la cual se hará en forma asistida y la misma será controlada mediante seguimiento y revisada en su oportunidad correspondiente. En la siguiente forma: la madre podrá visitar las niñas en el hogar de su abuela materna, en las oportunidades que lo crea conveniente, sin interferir con sus horas de actividad escolar, de recreación, de descanso y sueño, así mismo podrá integrarse en el cuidado de las niñas dentro del hogar de su abuela materna acatando las normas establecidas en ese hogar , podrá consultar respecto del rendimiento escolar de las niñas, y su opinión será tomada en cuenta en la toma de decisiones trascendentes de salud .
El seguimiento se hará a través del Equipo multidisciplinario de la siguiente forma: Durante el primer año cada tres meses mediante informe integral, levantado por el equipo multidisciplinario del tribunal, en el hogar de la abuela materna o antes si existieren circunstancias que así lo justifiquen
Tercero Se impone a la demandada la obligación de someterse a una terapia mediante profesional de su elección , a objeto de abordar adecuadamente las relaciones materno filiales con sus hijas y abordar los conflictos intrafamiliares , para lo cual se le concede un plazo de seis meses contados a partir de la presente decisión , debiendo acreditar , ante el tribunal , mediante informe del profesional tratante; el cumplimiento de esta decisión , el cual será valorado en la ocasión de revisar la medida actual.
Cuarto: Se insta a la demandante a que accione para la ejecución del acuerdo conciliatorio homologado respecto de la Obligación de manutención para las niñas.
Así se decide. La Jueza

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui

La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.





En esta misma fecha , se publicó la presente decisión siendo las 3.30 p.m. quedando registrada bajo el Nº PJ007200900000070 al secret.