REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000123
MOTIVO: Sentencia interlocutoria en la Demanda de divorcio causal 2º y 3º del CCV
DEMANDANTE : José Manuel Pimentel, venezolano , casado , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.585.758, domiciliado en Urbanización Aeropuerto, Calle Las Babas, Nº 55-27, San Carlos, Cojedes.
ABOGADO APODERADO Elizabeth Diliggiannis, IPSA: 54.044
DEMANDADA : Belkys Cecilia Castro , venezolana , casada , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.133.269, domiciliada en Asentamiento campesino , El Zamuro, casa sin número, Municipio San Juan Bautista del Pao , Estado Cojedes
ABOGADO AD LITTEM : Reynaldo Coromoto Mujica Mendoza IPSA Nº 122.321.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Yelitza Cortez
DESCENDIENTES: .
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Por recibida la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2009, contentiva de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Manuel Pimentel venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.758, en contra de la ciudadana Belkis Cecilia Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.133.269; remitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes; habiéndose agotado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se le dio entrada el día 18 de septiembre de 2009; procede en consecuencia esta jurisdicente a hacer la revisión del asunto a objeto de confirmar si están llenos los extremos de ley para proceder a fijar la audiencia de juicio que tiene por objeto fundamental dictar sentencia de merito que ponga fin al conflicto, por lo que allí debe llegar el asunto debidamente sustanciado y conforme a derecho, tal como lo prescribe el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA ); en la referida revisión se observó los siguiente:
- La parte demandada nunca fue notificada en el domicilio que fue señalado por el demandante, es decir en: Asentamiento Campesino El Zamuro, casa sin numero; Municipio San Juan Bautista del estado Cojedes, por el contrario las boletas de notificación fueron libradas con la dirección del domicilio procesal del propio demandante; no se advirtió el error ni fue solicitada la subsanación del mismo, en consecuencia siendo que tal error en la notificación, la hace invalida y por ende incapaz de generar consecuencias jurídicas, por ser la citación ( verbigracia a la notificación ) una formalidad necesaria para la validez del juicio, como lo prescribe el Art. 215 Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) y por constituir el error en la citación ( notificación en el caso de LOPNNA) la primera causal de invalidación a tenor de lo dispuesto en el Art. 328 C.P.C., considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar invalida la referida notificación y así se declara
- Se observa que , a petición de la parte demandante se solicitó un cartel de notificación que fue librado y el cual fue tomado como válido para tener como notificada la demandada, sin observar que contenía un error en cuanto a la advertencia que se le hace al notificado respecto de las consecuencias de su no comparecencia al llamado, haciéndole una advertencia totalmente contraria a la prescrita en el Art. 461 LOPNNA ; ya que se le advierte que”….. si compareciese en el plazo señalado se le nombrará un defensor o defensora con quien se entenderá dicha notificación…..” expresión que es absolutamente contraria a la advertencia que hace el legislador para estos casos en el articulo 461 LOPNNA; con lo cual lejos de subsanar la omisión anterior, se magnificará el error, observándose igualmente que la demandada en ningún momento se presentó personalmente ni mediante abogado a ningún acto del juicio y no consta haber intervenido en forma alguna en el expediente , por ende no convalidó estos errores, por lo que quien decide concluye que el referido cartel es igualmente inválido con fundamento en los mismos artículos precitados , por dos razones : el error que le antecede y por su contenido errado, en cuenta que como consecuencia de tales errores quedó la demandada sin garantía a su derecho a la defensa que le asiste, y que los jueces estamos en la obligación constitucional de garantizar de oficio el derecho a la defensa de los justiciables y el debido proceso, nunca podrá hacerse derivar de esos instrumentos ninguna consecuencia jurídica válida, en consecuencia considera quien decide que los mismos son inválidos y así se declara .
- Se observa que ante la incomparecencia de la demandada, se le nombro defensor ad littem, recayendo esa designación en el abogado: Reynaldo Mujica, quien aceptó la designación y se juramento para el ejercicio del cargo y fue debidamente notificado de la demanda.
-Por auto del 22 de abril del 2009 , la Jueza dispuso lo siguiente: “…dada la naturaleza del asunto y por disposición legal se suprime la fase de Mediación de la audiencia preliminar ordenando el inicio de la fase de sustanciación …” suprimiendo con ello el contenido expreso del Articulo 521 LOPNNA en el capitulo especialmente destinado a darle especificidad a los procedimientos en divorcio, que imperativamente ordena :
“Artículo 521. Acto de reconciliación .La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día..”
- Con cuya supresión de la fase de mediación se vulnero el procedimiento legalmente establecido para los juicios de divorcio contenciosos , y siendo el proceso materia de orden publico , no le esta permitido ni a las partes ni al juez su modificación ( Art. 6 del Código Civil Venezolano C.C.V.) y así esta establecido en sentencia Nº 301 de la Sala da Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2000, que establece : “ “…los principios relativos a la defensa, y al debido proceso imponen al juzgador la obligación de dar aplicación a los principios procesales de saneamiento de orden constitucional …y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos por la ley…”por lo que con tales características, para quien decide , resulta afectado de nulidad tal auto y en consecuencia todas las secuelas del mismo y así se declara.
- Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor ad littem da contestación a la misma, con las particularidades que :
- Convino en la demanda y admitió los hechos alegados por el demandante en contra de su defendida, ( el Convenimiento requiere poder con facultades expresas, el defensor ad littem no las tiene, Art. 154 C.P.C)
- Se arrogó el derecho de exponer en nombre de la madre lo que el creyó conveniente sobre las instituciones familiares, respecto de los hijos de demandante y demandada y solicito que la causa fuera decidida sin pruebas, previo acuerdo con la parte demandante. Contraviniendo con su conducta la disposición expresa contenida en el Artículo 154 del C.P.C. referida al mandato expreso que requiere el mandatario o apoderado para convenir en la demanda, en cuenta de su condición de Defensor ad littem, cuya primera obligación es intentar localizar a su defendida y estimularla a defenderse, y de no lograrlo, defender sus derechos con la diligencia de un buen padre de familia, utilizando para ello sus conocimientos y los medios que le otorga el derecho,
- Contravino igualmente la particular prohibición de convenir en la demanda en los casos de divorcio por ser esta materia de estricto orden público, en consecuencia no les esta permitido a las partes disponer de los derechos en litigio, tal como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Social del TSJ, y acogido en sentencia de fecha 20/06/2001, Nº 152 , con ponencia del Magistrado Omar Mora que dice: “…en virtud del orden publico que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el estado tiene un interés en la conservación del vínculo …de allí que la confesión , sea esta espontánea o provocada , esta excluida , en principio como medio probatorio en los juicios contenciosos de Divorcio, por cuanto se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante , envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes , de la institución familiar…”
- Contravino igualmente el defensor ad littem las disposiciones contenidas en el Articulo 484 LOPNNA que expresa: “… En los procedimientos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes, …”
Adminiculada esta norma con el Art.486 LOPNNA que dispone:
“… En todos estos casos no se considerará como comparecencia, la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.”
Tratándose de un juicio de divorcio estas instituciones familiares forzosamente deben dilucidarse dentro del juicio si no hubiere acuerdo entre los litigantes , por lo que les resulta aplicable la norma transcrita respecto de ellas, ya que jamás podrá un tercero, disponer de derechos y obligaciones tan personalísimas como lo son las instituciones familiares respecto de los hijos, por lo que en consecuencia , esta juzgadora consideran no validas tales exposiciones y así se declara.
Analizados los hechos precedentes se deduce que la demandada no contó con una defensa idónea, en consecuencia se le vulneró su derecho a la defensa y así se declara
Se observa que la contestación de la demanda fue agregada a los autos y en la Audiencia de sustanciación, donde por mandato de ley ( Art. 475 LOPNNA) se debe sanear el proceso , especialmente para evitar quebrantamiento del orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva., no se hizo pronunciamiento alguno sobre los aspectos señalados supra, ni se ordenaron las correcciones , ajustes y proveimientos que se ameritaban .
Actuaciones que por ser evidentemente contrarias al derecho , no pueden , generar consecuencias jurídicas válidas, por lo que obrando conforme a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV) que consagra el principio de Tutela Judicial efectiva , en concordancia con lo dispuesto en el Art. 255 , tercer aparte, ejusdem adminiculados con los Art. 15 y 206 del CPC, a objeto de restablecer los derechos vulnerados a los justiciables, es imperativo para el juez como rector del proceso sanear estos vicios a objeto de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Siendo que el fin del proceso es garantizar la tutela judicial efectiva, que ponga fin al conflicto y que los jueces estamos obligados a garantizar la integridad, vigencia y aplicación de las leyes y que corresponde a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente , en cuenta igualmente que los jueces responden personalmente por error, retardo en omisión injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, en que incurran en el desempeño de sus funciones, así lo prescribe el articulo 255 CRBV in fine, en concordancia con el articulo 49 literal 8° CRBV.
Valorando que los hechos expuestos corresponden a formas procesales esenciales a la validez de los actos que las contienen y en consecuencia es imperativo su corrección a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables , que no están dentro de la categoría de las reposiciones inútiles , pues su corrección restablecerá el derecho infringido ,Conciente además que darle curso a la presente causa en tales condiciones; es
llevarla irremediablemente a un juicio de invalidación, o de nulidad, sentencias que no resolverán el conflicto planteado por los litigantes y por el contrario acarreará perdidas económicas y de tiempo, así como debilitamiento en la confianza que los justiciables deben tener en su sistema de justicia, se considera procedente el saneamiento del procedimiento y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto esta juzgadora administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO : Se declara invalida la notificación de la demandada, en consecuencia quedan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella .
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nuevamente la notificación de la demandada en el domicilio señalado por el demandante .
TERCERO: Se ordena redistribuir el expediente al tribunal de origen
CUARTO : Notifíquese a las partes y al Ministerio Público
Así se decide
En San Carlos a los veintitrés días del mes de septiembre del dos mil nueve.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
En esta misma fecha , siendo las 1,07 pm. se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000068 la secret.
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