REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , diez y siete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: HH11-V-2006-0000117
MOTIVO: Sentencia definitiva en juicio por Inquisición de paternidad
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Maria Miraima Acosta Sánches, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.209..808, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, Segundo Sector, Segunda calle, casa Nº 92-91, , Municipio San Carlos, Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Ramona Margarita Velásquez IPSA Nº 111353
DEMANDADO: Aldemar Abreu Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.846.486, domiciliado en el Sector la Colonia, a tres casas de la Licorería Wuill Wuill, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Mario José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.723.997, de 19 años de edad
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre del 2006, por la Fiscalía IV del Ministerio Público , a solicitud de la ciudadana Maria Miraima Acosta Sánches , madre del entonces adolescente Mario José Acosta, en la cual demanda al ciudadano Aldemar Abreu Hernández , a objeto de que se le reconozca y se le declare como padre legítimo del adolescente Mario José Acosta , en resguardo del su derecho a ser reconocido por su padre biológico y de ser criado por este , utilizar el apellido de este y gozar de la filiación legal y legítima , con fundamento en lo establecido en los Artículos 24,25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. (LOPNA)
Acompaña como prueba del derecho que reclama:
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, insertada bajo el Nº 318 de fecha 05 de noviembre de 1990
Se notifico al Ministerio Público sobre la admisión de la causa en fecha 25 de septiembre del 2006.
Dada la naturaleza de la pretensión, se libro el Edicto correspondiente a que se contrae el Articulo 507 del Código Civil Venezolano. (CCV)
El demandado fue citado mediante Cartel de citación debido a la imposibilidad de ser localizado para la citación personal, le fue designado Defensor ad-littem, designación que recayó en el Abogado Oswaldo Ríos, IPSA Nº 101.470.
En fecha 14 de diciembre del 2007 contestó la demanda en nombre de su representado , negando , rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante , así mismo manifestó su voluntad de someterse a las pruebas de sangre necesarias para determinar el cuadro genético y así determinar y diferenciar la filiación biológica del adolescente , solicito que la misma fuera realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas ( IVIC). Pidió que se declare sin lugar la demanda.
DE LA ETAPA PROBATORIA

En fecha 09 de junio del 2008 se recibió Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Aldemar Abreu y Maria Miraima Acosta respecto del adolescente ............. En el cual exponen las siguientes conclusiones:
No se excluyó la paternidad en trece sistemas fenotípicos.
La verosimilitud de paternidad mínima fue de 215.369.346:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999995%.
El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la posibilidad de paternidad del Sr.: Aldemar Abreu Hernández sobre el adolescente .................
En fecha 02 de junio del 2009 se consignó la copia certificada del Acta de nacimiento del joven Mario José en la cual se evidencia la nota marginal donde se corrige el error detectado respecto del reconocimiento a la madre del adolescente , hecho por el padre de esta , así como el segundo apellido.
La audiencia de sustanciación se celebró en fecha 14 de julio del 2009 , donde se admitió la pruebas de:
Acta de nacimiento rectificada del adolescente
Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Aldemar Abreu y Maria Miraima Acosta respecto del adolescente ....................
En fecha 14 de agosto del 2009 se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la que fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE
Concluida como ha sido la evacuación de las Pruebas, procede la ciudadana jueza a realizar el análisis en los siguientes términos: siendo competente esta jueza para conocer de este asunto aun cuando es un joven adulto conforme al principio de Perpetuatio Judicationis.
Vista la narración de los hechos de la demandante en la que describe la existencia de una relación afectiva con el demandado de autos y la afirmación que de esa relación nació el hoy reclamante ,joven Mario José , y visto que el demandado admitió la existencia de la referida relación, visto que la demandante soportó su afirmación en las siguientes pruebas :
- Copia certificada del Acta de nacimiento del joven adulto Mario José debidamente con su nota marginal donde se corrige la identidad materna, la cual por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio , merece plena fe y de la cual emerge y queda probado que evidentemente el joven demandante no tiene reconocimiento paterno alguno y así se declara
- Vista la prueba heredo biológica de ADN , realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( IVIC) , organismo público facultado para tal determinación y cuya experticia constituye prueba principal , diferencial , la cual no fue impugnada durante el juicio , por lo que se le concede pleno valor probatorio y que analizada conforme a los parámetros de interpretación , instruidos por el propio Instituto que realizó la experticia , los cuales acompañan el informe con un apéndice explicativo referido a la interpretación de los resultados informados , en el cual destaca lo siguiente:
“…puede considerarse probable un valor de 20 : 1 ; muy probable uno de 100 : 1, altamente probable el de 1000 : 1, y altísimamente probable uno de 10.000 : 1, o mayor , para afirmar la paternidad …Valores de decenas , cientos , miles o millones de miles , ( negrillas de la interprete) son equivalentes a situaciones de casi certeza . Una persona razonable debe considerarlos como correctos, fuera de toda duda razonables y decidir en consecuencia.”
Visto que el informe correspondiente expresa lo siguiente:
“ No se excluyó la paternidad en trece sistemas fenotípicos.
La verosimilitud de paternidad mínima fue de 215.369.346 : 1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999995%.
El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la posibilidad de paternidad del Sr.: Aldemar Abreu Hernández sobre el adolescente .............”
Prueba que de manera irrefutable demuestra para quien decide y así se considera probado, que el demandado Aldemar Abreu Hernández es el padre del Joven Mario José Acosta, y así se declara.
- Valora además esta juzgadora el hecho de que el demandado se encuentra a derecho, que ha sido llamado a todas las etapas del proceso, que su conducta dentro del proceso ha sido de total indiferencia a las resultas del juicio.
- Se valora así mismo el hecho de haberse publicado el Edicto a que se contrae el Articulo 507 del CCV y no haberse presentado persona alguna a manifestar interés alguno o afectación por el procedimiento
Con fundamento en los hechos y las pruebas descritas considera quien decide que obrando conforme a lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho al nombre y apellidos del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En concordancia con lo establecido en el Código Civil venezolano en sus Articulo 226 sobre el derecho de accionar para obtener el reconocimiento , el 231 ejusdem , referido a la competencia de lo tribunales para conocer tales acciones y los Artículos 210 y 233 ejusdem, referidos a la libertad probatoria en los procedimientos de establecimiento judicial de filiación , concordados igualmente con el Articulo 22 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ,
Probada como ha quedado la filiación paterna del ciudadano Aldemar Abreu Hernández. respecto del joven Mario José Acosta, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se establece.
IV
DECISION
En atención a las expresadas razones de hecho y de derecho , este Tribunal de primera instancia de juicio, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: Con lugar la demanda de inquisición de paternidad presentada por la ciudadana Maria Miraima Acosta Sánches , titular de la cédula de identidad Nº 5.209.808 contra el ciudadano Aldemar Abreu Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.486 , ampliamente identificados en los autos respecto del joven


adulto Mario José Acosta .
Segundo: se ordena al Registrador civil de nacimientos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes estampar la correspondiente nota marginal de determinación judicial de paternidad del referido ciudadano Aldemar Abreu Hernández respecto del joven Mario José Acosta , en los libros de registro correspondiente , en el acta de nacimiento de Mario José Acosta , registrada durante el año 1990 bajo el Nº 318. Libérese el oficio correspondiente y remítase copia certificada de la sentencia.
Tercero: Se ordena la publicación de un Edicto en el Diario Las Noticias de Cojedes, en el cual se informe de manera suscinta un extracto de la sentencia proferida, la parte demandante deberá consignar un ejemplar, en el presente expediente.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos. a los diez y siete días del mes de septiembre del dos mil nueve .


La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar


En esta misma fecha, siendo las 8.41 a.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007200900000067
la secret.