REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , diez y siete de septiembre de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
 
ASUNTO:                         HH11-V-2006-0000117
 
MOTIVO:                          Sentencia definitiva en juicio por Inquisición de paternidad 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:            Maria Miraima Acosta Sánches, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.209..808, domiciliada en la Urbanización Aeropuerto, Segundo Sector, Segunda calle, casa Nº 92-91,  , Municipio San Carlos, Estado Cojedes
 
ABOGADO ASISTENTE: Ramona Margarita Velásquez IPSA Nº 111353
 
DEMANDADO:      Aldemar Abreu Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No  4.846.486, domiciliado   en el Sector la Colonia, a tres casas de la Licorería Wuill Wuill,   Municipio San Carlos  Estado Cojedes.
 
BENEFICIARIO:   Mario José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.723.997, de 19 años de edad
 
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra
 
 
II
 
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 Se inicia la  presente  causa mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre del 2006,  por la Fiscalía IV del Ministerio Público ,  a solicitud de la ciudadana  Maria Miraima Acosta Sánches , madre del  entonces adolescente  Mario José Acosta,  en la cual  demanda  al ciudadano Aldemar Abreu Hernández  ,  a objeto de que se le reconozca  y se le declare como padre legítimo del adolescente Mario José Acosta , en resguardo del su derecho  a ser reconocido por su padre biológico y de ser criado por este , utilizar el apellido de este y gozar de la filiación legal y legítima ,  con fundamento en lo establecido en los Artículos 24,25, 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. (LOPNA) 
 
Acompaña como prueba del derecho que reclama: 
 
Copia certificada del  acta de nacimiento del adolescente, expedida por la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes,  insertada bajo el Nº 318 de fecha  05 de noviembre de 1990
 
 Se notifico al Ministerio Público sobre la admisión de la causa en fecha 25 de septiembre del 2006.
 
 Dada la naturaleza de la pretensión, se libro  el Edicto correspondiente  a que se contrae  el Articulo 507 del Código Civil Venezolano. (CCV)
 
 El demandado  fue citado mediante Cartel de citación debido a la imposibilidad de ser localizado para la citación personal, le fue designado Defensor ad-littem,  designación que recayó en el Abogado Oswaldo Ríos, IPSA Nº 101.470. 
 
 En fecha 14 de diciembre del 2007 contestó la demanda en nombre de su representado ,  negando , rechazando y  contradiciendo  los hechos  alegados por la demandante ,  así mismo  manifestó su voluntad de someterse a las pruebas  de sangre necesarias para   determinar el cuadro genético   y así determinar y diferenciar   la filiación biológica del adolescente , solicito que la misma fuera realizada por   el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas  ( IVIC). Pidió que se declare sin lugar la demanda.
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
 
En fecha  09 de junio del 2008  se recibió Informe  sobre indagación de la filiación biológica  de los ciudadanos Aldemar Abreu  y Maria Miraima Acosta  respecto del adolescente  ............. En el cual  exponen las siguientes conclusiones: 
 
No se excluyó  la paternidad  en trece sistemas fenotípicos.
 
La verosimilitud de paternidad mínima  fue de 215.369.346:1, es decir  una probabilidad  de paternidad de 99,9999995%.
 
El valor observado  para la verosimilitud conjunta  es altísimo, como lo es la posibilidad de paternidad  del Sr.: Aldemar Abreu  Hernández  sobre el adolescente .................
 
En fecha  02 de junio del 2009  se consignó la copia  certificada del Acta de nacimiento  del joven  Mario José   en la cual se evidencia   la nota marginal donde se corrige el error   detectado respecto del reconocimiento   a la madre  del adolescente , hecho por el padre de esta , así como  el segundo apellido. 
 
 La audiencia de sustanciación  se celebró en fecha  14 de julio del 2009 ,   donde se admitió la pruebas de: 
 
 Acta de nacimiento rectificada del adolescente 
 
Informe  sobre indagación de la filiación biológica  de los ciudadanos Aldemar Abreu  y Maria Miraima Acosta  respecto del adolescente ....................
 
 En fecha  14 de agosto del 2009 se celebró la audiencia oral y pública  de juicio  en la que fueron evacuadas las pruebas   admitidas en fase de sustanciación  
 
                                                                 III
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO  APLICABLE 
 
     Concluida como ha  sido la evacuación de las Pruebas,  procede la ciudadana jueza a realizar el análisis  en los siguientes términos: siendo competente esta jueza para conocer de este asunto aun cuando es un joven adulto  conforme al principio de Perpetuatio  Judicationis.
 
        Vista  la narración de los hechos de la demandante  en la que describe  la existencia de una relación  afectiva con el demandado de autos y  la afirmación que de esa relación nació el hoy reclamante ,joven Mario José , y visto que el demandado admitió la existencia de la referida  relación, visto que la demandante  soportó su afirmación en las siguientes pruebas :
 
     - Copia certificada del Acta de nacimiento del joven adulto  Mario José debidamente  con su nota marginal donde se corrige la identidad materna, la cual por ser documento público   y no haber sido impugnado en juicio , merece plena fe y de la cual emerge  y queda probado que evidentemente el  joven demandante  no  tiene reconocimiento paterno alguno y así se declara  
 
- Vista la prueba heredo biológica  de ADN , realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones  Científicas  ( IVIC) , organismo público  facultado para  tal determinación y  cuya experticia  constituye prueba  principal , diferencial  , la cual no fue impugnada durante el juicio , por lo que se le concede pleno valor probatorio  y  que analizada  conforme a los parámetros   de interpretación , instruidos por   el propio Instituto   que realizó la experticia , los cuales acompañan el informe  con un apéndice  explicativo referido a la interpretación de los resultados informados , en  el cual destaca lo siguiente:
 
                   “…puede considerarse probable  un valor  de 20 : 1 ; muy probable  uno de 100 : 1, altamente probable  el de 1000 : 1,  y altísimamente probable  uno de 10.000 : 1,  o mayor , para afirmar la paternidad …Valores de decenas  , cientos , miles o millones  de miles , ( negrillas de la interprete) son equivalentes a  situaciones de casi certeza . Una persona  razonable  debe considerarlos como correctos, fuera de toda duda razonables y decidir en consecuencia.”
 
 Visto que  el informe correspondiente expresa  lo siguiente: 
 
                   “ No se excluyó  la paternidad  en trece sistemas fenotípicos.
 
                    La verosimilitud de paternidad mínima  fue de 215.369.346 : 1, es decir  una probabilidad  de paternidad de 99,9999995%.
 
                    El valor observado  para la verosimilitud conjunta  es altísimo, como lo es la posibilidad de paternidad  del Sr.: Aldemar Abreu  Hernández  sobre el adolescente .............”
 
      Prueba que  de manera irrefutable demuestra  para quien decide y así se considera probado, que  el demandado Aldemar Abreu Hernández es el padre del Joven Mario José Acosta, y  así se declara. 
 
 - Valora  además esta juzgadora el hecho de que el demandado  se encuentra a derecho,  que ha sido llamado a todas las etapas del proceso, que su conducta dentro del proceso ha sido de total indiferencia a las resultas del juicio. 
 
- Se valora  así mismo el hecho de haberse publicado el Edicto a que se contrae el Articulo 507 del CCV  y no haberse presentado persona alguna a manifestar  interés alguno  o afectación por el procedimiento 
 
           Con fundamento en los hechos  y las pruebas descritas considera quien decide que  obrando conforme a lo establecido en  el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho al nombre  y apellidos del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.  En concordancia con  lo establecido en  el  Código Civil venezolano  en sus  Articulo 226  sobre el derecho de  accionar para obtener el reconocimiento ,  el 231 ejusdem , referido a la competencia  de lo tribunales  para conocer tales acciones y  los  Artículos  210 y 233  ejusdem, referidos a la  libertad probatoria  en los procedimientos  de  establecimiento judicial de filiación , concordados igualmente con el Articulo 22 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ,
 
Probada como ha quedado la filiación paterna del   ciudadano Aldemar Abreu  Hernández. respecto del joven Mario José Acosta, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la  demanda incoada y así se establece.
 
IV
 
DECISION
 
 En atención a las expresadas razones de hecho y de derecho , este Tribunal de  primera instancia de juicio, para la  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 
 
Primero: Con lugar la demanda de inquisición de paternidad  presentada por la ciudadana Maria Miraima Acosta Sánches , titular de la cédula de identidad Nº 5.209.808 contra el ciudadano Aldemar Abreu Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.846.486   ,  ampliamente  identificados en los autos respecto del joven
 
 
 
 adulto Mario José  Acosta .
 
Segundo:  se  ordena al Registrador civil   de nacimientos del Municipio  Rómulo Gallegos del Estado Cojedes  estampar la correspondiente nota marginal  de   determinación judicial de paternidad  del referido ciudadano Aldemar Abreu  Hernández  respecto del  joven Mario José  Acosta ,   en los libros de registro correspondiente ,  en el acta de nacimiento  de Mario José Acosta , registrada  durante el año 1990 bajo el Nº 318. Libérese el oficio correspondiente y  remítase copia certificada de la sentencia.
 
 Tercero:   Se ordena la  publicación de un Edicto en  el Diario Las Noticias de Cojedes, en el cual se informe   de manera suscinta  un extracto de la sentencia proferida, la parte demandante  deberá consignar  un ejemplar, en el presente expediente.
 
Así se decide. Cúmplase. 
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
Dada en San Carlos. a los diez y siete días del mes de septiembre del dos mil nueve  .
 
  
 
 
La Jueza
 
 Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui   
 
                                                                               La Secretaria 
 
                                                                              Abg. Maria Ubilerma Aguilar 
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 8.41 a.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ007200900000067 
 
                                                                                                                                   la secret.
 
 
 
 
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