REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2003-000070
DEMANDANTE: Glenny Mariela Torcatty Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.508
DEMANDADO: Mario Rafael Romero Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.288
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Glenny Mariela Torcatty Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.508, en contra del ciudadano Mario Rafael Romero Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.288.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por Obligación de Manutención, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Glenny Mariela Torcatty Sequera, en contra del ciudadano Mario Rafael Romero Laya, plenamente identificados en autos, evidencia esta sentenciadora que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, se acordó aperturar procedimiento ordinario, prescindiendo de la fase de mediación, en virtud de que el demandado ciudadano Mario Rafael Romero Laya, le fue designado Defensor Ad-litem y dicha fase de mediación, es un acto personalísimo. Asimismo, se desprende que dicho asunto se encuentra entre los parámetros establecidos en el ordinal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual condujo a la redistribución del expediente al presente Tribunal de Mediación y Sustanciación, para ser tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en consecuencia, se acordó fijar audiencia preliminar de sustanciación la cual tendría lugar el día 16 de Marzo de 2009, a las 9:00 de la mañana. Es por lo que esta jurisdicente como directora del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda revocar por contrario imperio dicho auto.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido, el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Por consiguiente, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, se ordena la reposición de la presente causa al estado de aperturar el procedimiento ordinario visto que el presente asunto se encuentra bajo los parámetros establecidos en el ordinal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual condujo a la redistribución del expediente al presente Tribunal de Mediación y Sustanciación, para ser tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 12 de febrero de 2009. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de febrero de 2009, y en consecuencia se repone la presente causa al estado de aperturar procedimiento ordinario. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conocieran día y hora en que tendrá inicio la fase de mediación de la audiencia preliminar la cual sería fijada por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste la última notificación. Notifíquese a las partes, al defensor Ad-litem y al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000694.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.