REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000449
SOLICITANTES: Lino Bastidas y Sara de Jesús Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.128.153 y V-11.434.077
ABOGADA ASISTENTE: Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Lino Bastidas y Sara de Jesús Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.128.153 y V-11.434.077 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante el niño se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.
b) El atributo de la custodia del niño, será ejercida por la progenitora ciudadana Sara de Jesús Rivero.
c) La Obligación de Manutención; el ciudadano Lino Bastidas, contribuirá con la manutención de su hijo con la suma de doscientos cincuentas (Bs.250,00) bolívares mensuales pagaderos mediante dos cuotas quincenales de ciento veinticinco (Bs.125,00) bolívares cada una , los días dos (02) y dieciséis (16) de cada mes, incrementándose la referida obligación anualmente en un diez por ciento (10%), según la capacidad contributiva de sus ingresos por cuanto esto varia de un mes a otro, es decir no posee ingresos fijos ya que presta sus servicios como chofer de taxi. Asimismo se obliga a contribuir dos (02) veces al año esto es en los días quince (15) de agosto y primero (01) de diciembre con una cuota especial adicional a la obligación de manutención fijada anteriormente por concepto de bonificación escolar y de fin de año, por la cantidad de doscientos cincuenta (Bs.250,00) bolívares cada una que serán entregadas directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta a tal fin. Igualmente cubrira otros gastos eventuales tales como: Ropa medicina etc.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, de común acuerdo ambos padres lo fijaron de la siguiente manera: Dos fines de semana al mes en forma alterna el padre debe recoger a su hijo en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana y lo regresará ese mismo día a las 7:00 de la noche. En vacaciones escolares el niño pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctará en el hogar paterno desde el día quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre ambos inclusive y para las del próximo año desde el día veintiséis (26) de diciembre hasta el día siete (07) de enero, también ambos inclusive. En lo periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con el padre. El día del padre de cada año el progenitor debe recoger a su hijo a las 9:00 de la mañana y regresarlo al hogar materno a las 7:00 de la noche de ese mismo día. El día de la madre en todo caso el niño permanecerá con la madre. De manera alternativa año tras año los cumpleaños del niño el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y el otro año en la casa paterna.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Lino Bastidas y Sara de Jesús Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.128.153 y V-11.434.077 respectivamente. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000675.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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