REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000314
SOLICITANTES. Luís Augusto Angulo Silva y Maria Fernanda Suárez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.403 y V-20.952.518, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Luís Augusto Angulo Silva y Maria Fernanda Suárez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.403 y V-20.952.518, respectivamente; residenciados el primero: en: Las vegas, centro 2, calle José Laurencio Silva, casa Nº 59-69, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; y la segunda en: Las vegas, centro 2, casa Nº 1-46, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Luís Augusto Angulo Silva, “Ofreció fijar como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de doscientos (Bs.200,00) bolívares mensuales, a razón de cien (Bs.100,00) bolívares quincenales, lo cual equivale a una cuarta parte (1/4) de un salario mínimo, el progenitor entregara el dinero de la obligación directamente a la madre de su hija en efectivo los días once (11) y veinte (20) de cada mes, debiendo ella entregarle un recibo firmado como constancia de pago. Igualmente se comprometió en cubrir los gastos de ropa, calzado, medicinas, tratamiento medico y cualquier otro gasto que sea requerido por su hija. En relación al mes de diciembre se comprometió en cubrir los gastos de su hija de ropa, calzado y juguetes. Es todo”.
De allí que, en fecha 17 de septiembre 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Luís Augusto Angulo Silva y Maria Fernanda Suárez Salazar; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Luís Augusto Angulo Silva y Maria Fernanda Suárez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.403 y V-20.952.518, respectivamente; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000683.