REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-H-2009-000292
SOLICITANTES: Leonardo José Murga Matos y Ramona Ysabel Rodríguez Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.754.693 y V-10.986.831 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Consta de los autos que los ciudadanos: Leonardo José Murga Matos y Ramona Ysabel Rodríguez Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.754.693 y V-10.986.831, respectivamente; residenciados el primero: en: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Avenida 2, casa Nº 71, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en: Barrio la Medinera, Sector Camoruco, carrera 5, casa S/N, San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“El progenitor propuso tener la custodia de su hija por cuanto la misma vive con el desde hace aproximadamente quince (15) días. La progenitora ciudadana Ramona Ysabel Rodríguez Amaya, propuso ver a su hija en la casa de su abuela materna para que ella comparta con sus hermanos y su familia materna los días domingos desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, así como también comunicarse con su hija por teléfono cada vez que pueda y salir a comer cuando pueda algunos días de la semana.”. Es todo.
De allí que, en fecha 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que el padre seguirá asumiendo la custodia de su hija y la madre tendrá contacto con su hija de forma constante, a sumiendo la crianza compartida con el progenitor.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.
Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.
Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de la adolescente SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su padre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos Leonardo José Murga Matos y Ramona Ysabel Rodríguez Amaya, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la adolescente, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos Leonardo José Murga Matos y Ramona Ysabel Rodríguez Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.754.693 y V-10.986.831, respectivamente. En consecuencia queda la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de la adolescente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente antes mencionada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000674.
La secretaria ________________
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