REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2007-000049
SOLICITANTES: Luís Abraham Escalona López y Rosa Aurora Rodríguez Milano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.157 y V-12.367.372
ABOGADA ASISTENTE: Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Luís Abraham Escalona López y Rosa Aurora Rodríguez Milano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.157 y V-12.367.372 respectivamente, domiciliados el primero: en: Sector punta de mata, calle el taladro, frente al club la manga Tinaquillo estado Cojedes, y la segunda: en Calle Bolívar, casa Nº 44-07, sector San Isidro, Tinaquillo estado Cojedes; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Luís Abraham Escalona López y Rosa Aurora Rodríguez Milano y homologo los acuerdos suscritos por ellos.
En fecha 01 de julio de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por la ciudadana Rosa Aurora Rodríguez Milano, mediante la cual solicito el abocamiento de la presente causa y a su vez la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 06 de julio de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de dos mil nueve (2009), se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por los ciudadanos Luís Abraham Escalona López y Rosa Aurora Rodríguez Milano, a los fines de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores.
b. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños, será ejercida por la madre, ciudadana Rosa Aurora Rodríguez Milano.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar quedo establecido en la siguiente forma: este será ejercido abiertamente, siempre en horas diurnas, y en aquellas horas que no vaya a perturbar el descanso físico, las horas de estudio, ni el desarrollo de la integridad físico y mental de los hijos, el día del padre los hijos lo pasarán con su progenitor, en cuanto a las navidades y el año nuevo, este será de forma alterna, los hijos pasarán la primera navidad desde el 24 de diciembre al 25 del mismo mes con el padre y desde el 31 de diciembre hasta el 01 de enero inclusive con la madre. en cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval con el padre, pasarán la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente o sea el miércoles santo desde las 5:00 de la tarde hasta el domingo de resurrección a las 5:00 de la tarde.
e. En cuanto a la Obligación de Manutención; El progenitor se comprometió en aportar por concepto de obligación alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00,°°) mensuales, los cuales entregará a la madre de sus hijos en cuotas de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125.00,°°) semanales, a partir de la presente fecha bajo recibo, obligándose también en costear los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa y colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde reciban la educación escolar, para lo cual cada diciembre el padre aportará una cuota de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.oo,), para cubrir los gastos decembrinos de ropa y calzado de sus hijos. Asimismo, para la primera semana de agosto, de cada año, el padre aportará una cuota de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo,) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, de los ciudadanos Luís Abraham Escalona López y Rosa Aurora Rodríguez Milano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.734.157 y V-12.367.372 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luís Abraham Escalona López y Rosa Aurora Rodríguez Milano. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000656
La Secretaria
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