REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000346

SOLICITANTES: Teodoro Segundo Alvarado Díaz y Lisbeth Carolina Rojas Cabeza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.047.823 y V-13.971.347 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: David Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.560
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Teodoro Segundo Alvarado Díaz y Lisbeth Carolina Rojas Cabeza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.047.823 y V-13.971.347 respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado David Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.560, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete 1.997; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE , de siete (07) años de edad, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000346, por lo que en fecha seis (06) de julio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE ; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE , por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del niño será ejercida por su legítima madre ciudadana Lisbeth Carolina Rojas Cabeza.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; hay que señalar que como en la estipulación (3ra) el progenitor del niño ciudadano Teodoro Segundo Alvarado Díaz, es una persona discapacitada ya que el mismo recibe una pensión por parte del seguro social a través de las cotizaciones que se hicieron en la empresa (INDUPLAS C.A), por un accidente donde el recibe según libreta de ahorro de la entidad bancaria fondo común Nº de cuenta 01510076100625827986 la cantidad de setecientos noventa y nueve con veintitrés (Bs799,23) bolívares mensuales. Ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo en que el ciudadano Teodoro Segundo Alvarado Díaz aporte la cantidad de cien bolívares (100 Bs) mensuales, acuerdo este que riela al folio 15 del asunto.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas especial ya que el mismo es una persona discapacitada tal como se evidencia en el informe méico, es decir, es una persona que depende de la ciudadana Ana Cristina Díaz, quien es la madre del ciudadano Teodoro Segundo Alvarado Díaz, anteriormente identificado, por cuanto en el día 24 de junio de 2001, tuvo un accidente y desde ese entonces no tiene función motora y en ese sentido, es la ciudadana Lisbeth Carolina Rojas Cabeza madre del niño, quien tiene la obligación de llevarlo cada dos (02) días de la semana los cuales serian martes y jueves en un horario comprendido entre las 9:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche de esos dos (02) días en ese mismo orden de ideas los abuelos paternos también tendrán derecho a un régimen de convivencia libre y compartido hasta el punto de tener al niño por varios días previo consentimiento de la madre.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Teodoro Segundo Alvarado Díaz y Lisbeth Carolina Rojas Cabeza.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Teodoro Segundo Alvarado Díaz y Lisbeth Carolina Rojas Cabeza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.047.823 y V-13.971.347 respectivamente, desde el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete 1.997.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000654.



La Secretaria