REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000082

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE y YENNY ZULAY OROZCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.140.728 y V-9.532.900.
ABOGADO ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de de cédula de identidad Nro. V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Julio Hernán Flores Aguirre y Yenny Zulay Orozco Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.140.728 y V-9.532.900, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Daisy García Mendoza, titular de de cédula de identidad Nro. V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, inserto al Folio 175 , según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06); dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de el, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), concurrieron la solicitante acompañada de su hijo adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); concediéndole la Jueza de Mediación el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente Julio José Orozco Flores, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando que vive con su mamá y se siente bien con ella, su papa lo ve de vez en cuando pues vive en Coro, algunas veces le da cien bolívares y eso no le alcanza, por lo que este Tribunal fijó nueva audiencia a objeto de oír a los solicitantes, la cual se realizará el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Yenny Zulay Orozco Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.532.900, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para oír a las partes, siendo fijada para el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28/09/2009), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) instando a las partes interesadas a acudir a la misma para que emitan su opinión y a la representación del Ministerio Público.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28/09/2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al Ciudadano Julio Hernán Flores Aguirre, quien expuso: En estos momentos me encuentro sin trabajo, por tal razón no me puedo comprometer en aportar a nuestro hijo una cantidad de dinero. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Ciudadana Yenny Zulay Orozco Herrera, quien expuso: Ratifico en este momento mi solicitud de divorcio. Por último encontrándose presente los solicitantes y la Fiscal IV del Ministerio Público, se procede a dictar el pronunciamiento de la determinación, en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos: Oídas las declaraciones de las partes se evidencia que el ciudadano Julio Hernán Flores Aguirre, no esta dispuesto a fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención, es decir, que no hay acuerdo entre las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ni a la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por consiguiente, no se encuentran llenos los extremos contemplados en el Articulo 351 parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al deber de las partes de señalar la forma en que se venían ejecutando la obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, siendo improcedente en derecho declarar con lugar la presente solicitud presentada por las partes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Sin Lugar el Divorcio entre los ciudadanos Julio Hernán Flores Aguirre y Yenny Zulay Orozco Herrera.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 30/09/2009, siendo las 10:34 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea