REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000250

SOLICITANTES: ENGERBERT ALEXANDER VIÑAS KARYAKIN y DEINELI ELIZABETH CASTELLANOS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.653.942 y V- 16.053.942.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y PEDRO JOSE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.595.095 y 5.747.640, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.422 y 136.297.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Engerbert Alexander Viñas Karyakin y Deineli Elizabeth Castellanos Parra, estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho Edgar Antonio Herrera Villegas y Pedro José Garcés, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Tomo I, Partida N° 155, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03) y que dentro de su matrimonio nació un (01 hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), se fijó nueva oportunidad para el día veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). El día veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), oportunidad para llevarse a cabo la nueva oportunidad de la audiencia especial, se declaro desierto el acto por incomparecencia de las partes.
El día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Engerbert Alexander Viñas Karyakin, mediante diligencia solicita se le fije nueva oportunidad para oír al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Siendo la misma fijada para celebrarse el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:30 a.m.). Siendo esta la oportunidad para celebrarse la audiencia especial, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los solicitantes ciudadanos Engerbert Alexander Viñas Karyakin y Deineli Elizabeth Castellanos Parra, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Deineli Elizabeth Castellanos Parra.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Engerbert Alexander Viñas Karyakin Mario Boffelli, aportará la cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200, 00) quincenales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El ciudadano Engerbert Alexander Viñas Karyakin, visitará a su hijo los fines de semana; En cuanto a las navidades serán pasadas con el progenitor, el año nuevo y los reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente; En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando Semana Santa lo pase con el progenitor el carnaval lo pasaran con la progenitora, ambas fechas en forma alterna año tras año; El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la progenitora; El día de sus cumpleaños serán pasado al lado con ambos padres; En cuanto a las vacaciones de escolares compartirá con ambos progenitores.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Engerbert Alexander Viñas Karyakin y Deineli Elizabeth Castellanos Parra, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos al Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 28/09/2009, siendo las 11:40 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea