REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000122

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: VÍCTOR JOSÉ CACIQUE MIRELES y LEIDY CAROLINA BLANCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.594.976 y V-15.734.328, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: NALLIBE BONITO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.027.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), por parte de los ciudadanos Víctor José Cacique Mireles y Leidy Carolina Blanco Jiménez, debidamente asistidos por la profesional del derecho Nallibe Bonito Figueroa, en su carácter de Defensora Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidencia este Tribunal que en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de de septiembre de dos mil nueve (2009),la ciudadana Leidy Carolina Blanco Jiménez, manifestó al Tribunal de manera expresa que desistir del presente procedimiento por cuanto esta conforme con el acuerdo celebrado por ante la Unidad de la Defensa Pública.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado el supuesto de hecho establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Efectivamente la parte solicitante declara y admite que desiste de la presente solicitud, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologa el Desistimiento planteado por la solicitante dándose por consumado el acto, procediéndose al respecto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo