REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000319

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.474 y ADRIANA NIOSKARINA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.626.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Andrés Eduardo López Mendoza y Adriana Nioskarina Herrera Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.320.474 y V- 17.904.626, acordaron firmar acta de Fijación por Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuyas actas de nacimientos se consignaron en copia certificada constante de dos (02) folios útiles.
De allí que, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la Abogada Nancy Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación:
El ciudadano Andrés Eduardo López Mendoza, buscará a sus hijos en casa de la ciudadana Adriana Nioskarina Herrera Rojas, los días sábados cada ocho (08) días, debiendo retornarlos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin embargo, previo acuerdo entre ambos padres el ciudadano podrá trasladarlos a la ciudad de Valencia debiendo retornarlos el día domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.); El día del cumpleaños compartirán con ambos progenitores; El día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre los niños compartirán con el ciudadano Andrés Eduardo López Mendoza, hasta el día veintiséis (26) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, los niños compartirán con la ciudadana Adriana Nioskarina Herrera Rojas; El día del padre lo pasaran con él y el día de la madre con su progenitora.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Andrés Eduardo López Mendoza y Adriana Nioskarina Herrera Rojas, celebraron un Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos Andrés Eduardo López Mendoza y Adriana Nioskarina Herrera Rojas, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea