REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000084
Una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por parte de la ciudadana Mirian Josefina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.426, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.425.858, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito de fecha 21 de abril de 2008, se evidencia que la ciudadana Mirian Josefina Flores, indicó al Tribunal que para fines legales que le interesan relacionados con la sucesión del ciudadano William Rafael Molina (difunto) solicita que previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentará con el propósito de que el Tribunal declare mediante sentencia que existió una Unión Concubinaria entre el de cujus y su persona, la cual perduró por más de veinticinco (25) años y que continuo hasta el día de su muerte. Asimismo, solicitó la referida ciudadana que se orden la publicación de un edicto de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil, es decir, que la presente solicitud se encuentra planteada bajo las formalidades de una justificación de perpetua memoria para ser tramitada a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, cabe precisar que la declaración judicial de una unión estable de hecho o concubinato debe ser dictada en un proceso para tal fin y la referida acción constituye un asunto de familia de naturaleza contenciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005, el cual debe ser sustanciado y decidido de acuerdo a las formalidades previstas en los artículos 456 y siguientes de la mencionada Ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 ejusdem, declara Inadmisible la presente solicitud por ser contraria al orden público que comportan los procesos judiciales y que prescriben expresamente que tales casos deben ser tramitados mediante un juicio contradictorio y no a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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