REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000339
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARCIAL JOSÉ VIVAS MONTENEGRO y DAYANA JAQUELINE PÉREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.991.551 y V-13.733.594 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO
ASISTENTE: HECTOR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.827 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.267.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Marcial José Vivas Montenegro y Dayana Jaqueline Pérez Ruiz, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Héctor Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.267, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta en Acta N° 122, folio N° 177, por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y su vuelto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha Seis (06) de julio del dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, fijada para el día treinta y uno (31/07/2009), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan sus opiniones, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el treinta y uno (31/07/2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto el solicitante Marcial José Vivas Montenegro, acompañado de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos, y manifestando el deseo de seguir viviendo con su mama. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra al Ciudadano Marcial José Vivas Montenegro, quien manifestó que la ciudadana Dayana Jaqueline Pérez Ruiz no pudo asistir a la audiencia por cuestiones laborales. Finalmente la Jueza de Mediación visto la incomparecencia de la ciudadana Dayana Jaqueline Pérez Ruiz, fija audiencia, para el día trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009); a los fines de oír a los solicitantes.
Ahora bien, en la nueva oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole la Jueza de Mediación el derecho de palabra a los Ciudadanos Marcial José Vivas Montenegro y Dayana Jaqueline Pérez Ruiz, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de ocho (08) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Dayana Jaqueline Pérez Ruiz.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Marcial José Vivas Montenegro, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00) mensuales, fijando un aumento de manera proporcional por la tasa que establece el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el progenitor cubrirá los gastos de educación, medicina, vestidos y calzados de sus hijos, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto en tal sentido, el progenitor compartirá con sus hijos todos los días a cualquier hora. Asimismo, los fines de semana siempre y cuando no afecte u desarrollo educativo.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Marcial José Vivas Montenegro y Dayana Jaqueline Pérez Ruiz, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 17/09/2009, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo