REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: HP11-R-2009-000007
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA APELADA: De fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se Declaran bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES la cualidad de Únicos y Universales Herederos del de cujus José Gregorio Torres Díaz.

PARTE RECURRENTE: LENNY CAROLINA DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.701,

ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.132, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.511.


I

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del presente asunto en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Lenny Carolina Delgado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.701; asistida por el Abg. José Antonio Romero Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.511., en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se Declaran bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES la cualidad de Únicos y Universales Herederos del de cujus José Gregorio Torres Díaz

II

Estando en la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior pasa a pronunciar sentencia y en tal sentido observa esta Alzada de las actas procesales lo siguiente:
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante auto expreso este Juzgado Superior fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, señalando en el mismo, que al día inmediato siguiente a dicho auto comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte recurrente consigne escrito de Formalización del Recurso de Apelación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa de la certificación del cómputo de los días de despacho realizada por la secretaría de este Circuito Judicial, desde el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), (exclusive) fecha en la que se fijó la audiencia de apelación, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), (inclusive), que han trascurrido los cinco (05) días de despacho, oportunidad para la formalización del recurso, evidenciándose de las actas que se encuentra vencido dicho lapso sin que la parte recurrente haya presentado ni por si, ni por medio de apoderado, escrito fundado de formalización. En tal sentido establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades… (omisis)…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”.

En atención a la norma antes transcrita, debe forzosamente esta Alzada declarar perecido el presente recurso de apelación por cuanto la parte recurrente no cumplió con la obligación que le impone la indicada norma, de formalizar el recurso interpuesto, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

III
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Perecido el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Lenny Carolina Delgado García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.701; asistida por el José Antonio Romero Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.511., en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- Remítase mediante oficio al tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

En esta misma fecha previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ008200900009, siendo las 12:54 de la tarde.
La Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte