REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

RECURSO: HP11-R-2009-000008

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2009-000107

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes




En el juicio de Obligación de Manutención signado bajo el Nº HP11-V-2009-000107, instaurado por la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, actuando en nombre y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, contra el ciudadano Corrado Dino Micalef Tomasi; el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, mediante decisión de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acepta la competencia y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente para conocer del procedimiento y declina su competencia en el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio Falcón interpone recurso de regulación de competencia.
En fecha siete (07) de Agosto de dos mil nueve (2009), es recibido por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el recurso de regulación de competencia.
Estando esta alzada en la oportunidad legal, pasa a decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en los términos siguientes:

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) acepta la competencia para conocer del juicio; sin embargo posteriormente, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo del expediente in comento y declina la competencia al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en base a las siguientes razones:

“…Riela al folio 134 del presente asunto, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009 al Juzgado del Municipio Falcón, por parte de la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.216, donde manifiesta que la misma está residenciada en la calle Cedeño, Nº 7-43 de Tinaquillo, Estado Cojedes, y donde solicita la declinatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en virtud de que de manera provisional cambió su residencia a la ciudad de San Carlos, sin señalar cual es la dirección de residencia.
Este Tribunal por notoriedad judicial de un asunto signado bajo el Nº HH11-V-2004-000038, llevado por este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación por motivo de Responsabilidad de Crianza evidencia que la residencia de la niña SE OMITE NOMBRE es la siguiente dirección: calle Cedeño, Nº 7-43, Tinaquillo Estado Cojedes. Asimismo, se evidencia de los informes técnicos realizados al igual que la ejecución forzosa decretada en el mismo que la niña tiene su residencia en la dirección antes mencionada…(omisis)…En consecuencia, esta sentenciadora a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera que lo mas favorable es declinar la competencia al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encontrarse residenciada la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, conjuntamente con su hija SE OMITE NOMBRE , en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Nº 7-43, Tinaquillo, estado Cojedes… ”

Por su parte el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) interpone Recurso de regulación de competencia fundamentándolo de la siguiente forma:

“…ahora bien en fecha 29 de abril del año en curso, compareció ante este Tribunal la demandante, ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes y consigna constante de un (01) folio útil escrito, en la cual solicitó la remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del expediente signado bajo el Nº 1825-04 (folio 134).
En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada Ley Orgánica acepto la competencia para conocer del asunto en cuestión e igualmente ratifica que efectivamente la demandante ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes reside en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes (folio 156 y 157).
En fecha 08 de junio de 2009, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes y consigna constante de un (01) folio útil escrito, en la cual señaló su dirección exacta a los fines de hacer posible su notificación folio (161 y 167), dando de esta forma cumplimiento a lo establecido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174 …sic… en virtud de dichas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes solicita la regulación de competencia, en el presente juicio que por Obligación de Manutención sigue la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes en contra del ciudadano Corrado Dino Micalef Tomasi. A tal efecto se acuerda remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera esta Alzada importante precisar que, la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan tribunales de protección del niño y del adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por obligación de manutención; ratificada esta mediante Resolución Nº 2008-0014, dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente mantiene la competencia territorial para conocer de las causas de obligación de manutención de los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo, otorga la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en los asuntos que conozcan los Juzgados de Municipio en materia de obligación de manutención; razón por la que resulta este Juzgado Superior competente para resolver el conflicto planteado y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, por cuanto el lugar de residencia de la niña beneficiaria de la manutención se modificó provisionalmente según, el escrito presentado por la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), (folio 134), donde señala: “…en virtud de que de manera provisional, cambié mi residencia a la ciudad de San Carlos, y se me dificulta revisar el expediente de obligación de manutención de mi menor hija…(sic)…solicito sea remitido al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.”
Al respecto establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”. (resaltado de este Juzgado Superior)

En atención al marco normativo antes expuesto, claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en la materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En el caso sub iudice, la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, aduciendo que ha cambiado de manera provisional su residencia y que se le dificulta revisar el expediente de obligación de manutención. Al respecto se observa de las actas procesales, que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manifiesta no ser competente por el territorio para conocer de la causa, ya que por notoriedad judicial conoce que la residencia de la niña SE OMITE NOMBRE está ubicada en la calle Cedeño, Nº 7-43, Tinaquillo Estado Cojedes, en razón del asunto signado bajo el Nº HH11-V-2004-000038, de responsabilidad de crianza, que es llevado por el Tribunal a su cargo, lo cual consta de los informes técnicos realizados y de la ejecución forzosa decretada. Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente principal de la causa de obligación de manutención, no se observa que exista ningún documento que permita a este Juzgado constatar que efectivamente la niña se encuentra residenciada en el Municipio Falcón. Adicional a esto, se aprecia el hecho de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya había aceptado la competencia de la causa.
Por otra parte, pese a que la afirmación dada por la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, de haber cambiado el lugar de residencia y de que tal afirmación no esta probada en autos, sin embargo, considera quien decide, que la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, quien es la principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su hija. Visto que se trata de una solicitud que versa sobre un asunto de obligación de manutención, en el que la proximidad del órgano repercute de manera favorablemente en el cobro regular de la manutención y de que no se evidencia de autos que esa modificación de la residencia obedezca a una conducta fraudulenta de parte de la solicitante. Siendo que resulta prioritario asegurar el desarrollo integral de la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que el interés superior de la niña estará determinado en facilitarle el acceso a los órganos de justicia que se encuentren mas próximos a su residencia.
Conteste con las consideraciones explanadas, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.-

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del asunto de Obligación de Manutención signado bajo el Nº HP11-V-2009-000107, instaurado por la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, actuando en nombre y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, contra el ciudadano Corrado Dino Micalef Tomasi, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082009000008, siendo las 9:34 de la mañana.-
La Secretaria
Maria Ubilerma Aguilar