REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO,
FALCON, ANZOATEGUI Y EL PAO, RICAURTE
Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
En horas de despacho del día de hoy 23 de septiembre del año 2009, se traslado y constituyo el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, FALCON, ANZOATEGUI Y EL PAO, RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, integrado por el Juez Titular abogado NELSON TELLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.695 y la Secretaria Titular abogada YAINETH GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.920, en compañía del ciudadano abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.463 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ISMAEL ROMERO MOLINA y ADAN ROMERO MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.536.931 y Nº V- 7.534.232 partes querellantes en el juicio por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, contra el ciudadano, ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.208.605, para que se les mantenga en la posesión y cesen las perturbaciones, permitiendo el libre acceso de personas sobre un lote de terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro- San Ignacio del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Signada con el numero catastral 3-35, con una área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 176 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ángel Castro; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero; OESTE: Mendoza Conchita y dichas bienhechurìas se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de TREINTA Y UN METROS (31 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts) de fondo. Estando en la dirección indicada en el despacho y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM) y estando en el inmueble el Tribunal deja constancia que había un portón y cuyo numero que indica la nomenclatura que identifica el inmueble objeto de la medida es el numero 3-35, como lo señala el despacho, pero escrito de manera manual y el mismo constituye un taller, y se leía cauchera la economía que forma parte de todo el inmueble y fuimos atendidos por el ciudadano ISMAEL ROMERO, parte querellante, quien manifestó que trabaja en este taller. En este estado siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10: 50 AM) se presento el ciudadano que se hizo llamar JOSE ISMAEL ROMERO, a quien el Tribunal le notifico de su misión previa lectura del despacho y el Tribunal se constituyo en la parte del inmueble que forma parte de la vivienda y se permitió el acceso al Tribunal pacíficamente, quien en seguida se retiro del acto para llamar a su papa parte querellada en este acto. En este estado, siendo la once y cinco minutos de la mañana (11: 05 AM) hizo acto de presencia el ciudadano, ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada, a quien el Tribunal le notifico nuevamente de su misión previa lectura del despacho. Quien manifestó: Que eso se vera con el tiempo. En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano que se hizo llamar ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada en este acto no presento su cedula de identidad por no tenerla en este momento. Acto seguido el Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una fase del proceso este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de una (01) hora siendo las once y seis minutos de la mañana, ( 11:.06 AM), a los fines que se haga presente su abogado de confianza y/o tercero con interés legitimo en las resultas de esta medida judicial que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial quien expone: Solicito al Tribual que deje constancia de que el inmueble donde se encuentra constituido, a parte de servir de lugar de trabajo de los querellantes de igual forma les sirve de habitación familiar. E igualmente insto a este despacho que le conceda al ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.605, previa imposición de la comisión para su lectura y verificación de su presencia en este acto en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. En este acto se le concede la palabra al ciudadano JOSE ISMAEL ROMERO MOLINA, parte querellante en este acto debidamente asistido mediante su apoderado judicial ya identificados quien manifestó: Me cortaron la electricidad, el agua, lo han amenazado de sacarlo del taller, también amenaza de muerte y también manifestó que tiene dos hijos adolescentes en la vivienda es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada ya identificado en auto, quien expone: Expresa que todo lo alegado por la parte querellante es negativo y tengo testigos es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de la presencia de la ciudadana abogada LORENA PATRICIA GUERRA ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.829.849, Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que se solicito su colaboración mediante oficio Nº 00167-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009. Acto seguido el Tribunal deja constancia que en interior del inmueble se encuentran dos adolescentes y que se respetaran todos sus derechos y garantías constitucionales tomando como norte el interés superior del niño. En este estado se le concede la palabra a la representante del consejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes quien expone: En virtud de la naturaleza del procedimiento y de lo pacifico del mismo esta consejera no estima conveniente la practica de ninguna medida de protección ya que los derechos y garantías de los adolescentes ya mencionados no se han visto violentados o amenazados por la ejecución de la presente medida, es todo. En este estado siendo las doce y veinte minutos de la tarde ( 12: 20 PM) hizo acto de presencia el ciudadano abogado ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, titular de la cedula de identidad Nº 3.584.230, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.041, asistiendo en este acto al ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, parte querellada, quien expone: En este acto en mi carácter de abogado asistente del ciudadano, ROMULO ROMERO MOLINA consigno para su vista y devolución la cedula del ciudadano ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, a los fines legales consiguientes por otra parte nos reservamos contestar oportunamente esta demanda por ante el Juzgado comitente e igualmente en el debate probatorio demostrar en primer lugar que el ciudadano, ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, es el único propietario del inmueble constituido por un galpón el cual esta debidamente identificado en las actas procesales, el segundo lugar demostraremos fehacientemente en el Tribunal de la causa o comitente consignando las copias fotostáticas certificadas donde el demandante en autos demando o solicito un amparo a la posesión es decir con identidad de partes y del objeto y el mismo fue declarado inadmisible y en ese justificativo de testigos el demandante y los testigos manifestaron que el ciudadano: JOSE ISMAEL ROMERO MOLINA, era el único propietario del galpón en referencia y en la presente demanda aparece como copropietario con dos personas mas, nos reservamos por ante los Tribunales competentes las acciones civiles y penales a que hubiere lugar y para concluir cursa una demanda de desalojo del galpón en referencia contra en ciudadano, JOSE ISMAEL ROMERO MOLINA, por ante los Tribunales de Protección, Mediación y Sustanciación del Niño y Adolescentes y cuya audiencia de conciliación tendrá lugar en la próxima semana. Quiero dejar expresa constancia de que existen en el galpón identificado en auto herramientas de trabajo propiedad del ciudadano: ROMULO RAMON ROMERO MOLINA, y así mismo este guarda sus cinco (05) vehículos en el galpón de su propiedad todos los días, desde hace muchos años lo que no constituye actos perturbatorios. En este estado el Juez Tercero Ejecutor de Medidas rendida la exposición del abogado asistente de la parte querellada ya identificado, se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento ya que no le corresponde esa competencia y cumpliendo con lo ordenado por el despacho le reitera al ciudadano: ROMULO RAMON ROMERO MOLINA parte querellada como presunto perturbador que se abstenga de realizar cualquier acto de incomodidad o perturbación sobre el inmueble objeto del interdicto de Amparo señalado por la parte querellante, por si mismo o por cualquier tercero, es todo. En este estado, de conformidad con los artículos números 55 primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil y articulo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia que este Tribunal se hizo acompañar de la fuerza publica, representada por el comando de la policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, destacamento Nº 02, en resguardo de todas las personas intervinientes en la practica de la presente medida, conformada por los siguientes funcionarios: PABLO PEREZ , titular de la cedula de identidad Nº 17.600.760, Placa Nº 1407, Agente LUIS LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.322.199, Placa Nº 1526, Agente OSWALDO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.259.277, Agente, y LEONEL CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.637.797, Agente. Quienes exponen: La medida se realizo en total normalidad, sin alteración del orden público, respetando los derechos Constitucionales. En este estado el Tribunal deja constancia que en la práctica de la presente medida, no se cobro ningún tipo de tasa, aranceles ni pago alguno para este Tribunal de conformidad con los artículos números, 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo la una y treinta minutos de la tarde, ( 01: 30 PM ), se cierra el presente acto y este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGO TINACO Y LIMA BLANCO FALCON ANZOATEGUI Y EL PAO RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se retira a su sede habitual, haciendo constar que las firmas que suscriben la presente acta, son estampadas de manera voluntaria y sin apremio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. JUEZ EJECUTOR (fdo). APODERADO JUDICIAL (fdo). QUERELLADO (fdo). NOTIFICADO (fdo). REPRESENTANTE DEL CONCEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES (fdo). QUERELLANTE (fdo). ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO (fdo). FUERZA PÚBLICA (fdo). QUERELLANTE (fdo). SECRETARIA (fdo).
Comisión Nº J3-0011-2009
Expediente: 5338
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