REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 24 de septiembre de 2009.
199º y 150º
Vista la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Javier Marín Delmoral y Ericka Antonieta Torres De Marín, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.502.778 y 17.257.461 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización José Laurencio Silva, al final de la calle principal, en el Fundo Mi Deseo, casa sin número del Municipio Tinaco Estado Cojedes y la segunda en el Conjunto residencial San José Obrero, bloque nro. 12, piso 10, apartamento nro. 09, del Sector San Luís del Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado Marcial Vivas Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.585, désele entrada y fórmese expediente. El Tribunal a fin de proveer sobre su admisión y a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo prevee el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles; observa: emerge del anexo consignado, que la solicitud no cumple los requisitos de procedencia exigidos para la ruptura prolongada de la vida en común, dado que respecta al requisito de haber permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años; que constituye el alegado fundamental de la solicitud. Y siendo el caso, que las normas sobre divorcio constituyen materia de orden publico, por ser una causa legal de disolución del vinculo matrimonial, en virtud del pronunciamiento judicial son de obligatorio cumplimiento, siendo deber ineludible de los jueces garantizar su cumplimiento. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera inadmisible la presente solicitud y en consecuencia niega su admisión. Cúmplase.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,
Abg. María Teresa Silva.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 24/09/2009, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón de su entrada bajo el Nro. 2009/736. Conste.
Secretaria Acc.,
Abg. María Teresa Silva.
NGS/ms.
Exp. nro. 2009/736