REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 03 de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº. 259
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DEMETRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ y ANA PRAJEDES GAMARRA SULVARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.692.103 y V- 8.422.615, residenciados en la urbanización Manga de Coleo, calle 2, casa Nº 3 y en la calle Bermúdez, entre Bolívar y Sucre, casa Nº 1-20, de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMÉRITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.462.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, DEMETRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ y ANA PRAJEDES GAMARRA SULVARAN, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogado Emérita Mercedes Moreno Medina, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 15 de mayo del año 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ y ANA PRAJEDES GAMARRA SULVARAN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). Partida de nacimientos de DANIEL DEMETRIO CARRILLO GAMARRA Y DEMETRIO DANIEL CARRILLO GAMARRA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Girardot, a los folios cuatro (04) y Cinco (05) de las actas procesales.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes declararon la existencia de bienes activos y pasivos, susceptibles de partición.
En fecha 08 de julio de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica incoada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el 15 de mayo de 2003, lo que significa que a la presente fecha han transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Las partes manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud, ya habían adquirido la mayoría de edad, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las dos partidas de nacimiento, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: DANIEL DEMETRIO CARRILLO GAMARRA, tiene veintidós (22) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, y DEMETRIO DANIEL CARRILLO GAMARRA, tiene diecinueve (19) años, y catorce (14) días.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ y ANA PRAJEDES GAMARRA SULVARAN y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO CARRILLO GONZALEZ y ANA PRAJEDES GAMARRA SULVARAN, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). Así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009).
El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria Titular.
Yabira Yulivet Pérez P.
Expediente Nº 259.
EIRT/ yypp.
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