REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 21 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº. 261.
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROQUE RAFAEL CONDE y ZORAIDA NICOLASA MORENO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.788.655 y V- 8.422.448, residenciados en la calle Junín Casa S/n, de El Baúl, Estado Cojedes y en la calle Ayacucho casa Nº 02-50 de El Baúl del estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LORENYS GUILLÉN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.992.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 122.316.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, ROQUE RAFAEL CONDE y ZORAIDA NICOLASA MORENO FIGUEREDO, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogado Maria Lorenys Guillén Medina, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año 1987, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ROQUE RAFAEL CONDE y ZORAIDA NICOLASA MORENO FIGUEREDO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Cojedes, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983). Partida de nacimiento de CARLOS RAFAEL CONDE MORENO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes de gananciales.
En fecha 15 de julio de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada, y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de hacer efectivos los principios procesales de celeridad y economía procesal se obvia la citación del cónyuge como lo exige la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de noviembre de 1987, lo que significa que a la presente fecha han transcurrido veintiún (21) años, diez (10) meses, de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Las partes manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un hijo, quien a la fecha de presentación de la presente solicitud, ya habían adquirido la mayoría de edad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, presentada como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: CARLOS RAFAEL CONDE MORENO, tiene veinticinco (25) años, tres (3) meses y cinco (05) días.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ROQUE RAFAEL CONDE y ZORAIDA NICOLASA MORENO FIGUEREDO y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983). Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ROQUE RAFAEL CONDE y ZORAIDA NICOLASA MORENO FIGUEREDO, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983). Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009).
El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria Titular.
Yabira Yulivet Pérez P.
Expediente Nº 261.
EIRT/ yypp.
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