REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°
SOLICITANTE Neyda Josefina Aguiño de Jaspe. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.043.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2009-12
DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha siete (07) de agosto de 2009, por la ciudadana NEYDA JOSEFINA AGUIÑO DE JASPE, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 13 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Macnellys Margot Mota Mendoza y Fagny Judith Almario Diaz, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.965.627 y 12.365.595 respectivamente, siendo evacuadas sus declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACION
La ciudadana Neyda Josefina Aguiño de Jaspe, antes identificada, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, en la cual autorizan a la solicitante para que evacue título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio. Tal documental de carácter administrativo público, expedido por funcionario competente con atribuciones y facultades conferidas según la ley, en virtud de tal circunstancia, este documental hace plena prueba para esta instancia y se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, salvo prueba en contrario; evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanas: MACNELLYS MARGOT MOTA MENDOZA y JUDITH ALMARIO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.965.627 y 12.365.597, respectivamente, a los fines de que rindieran sus testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes en sus declaraciones, y sus deposiciones concuerdan entre sí y con la prueba documental ya valorada, para quien aquí resuelve las testigos evacuadas no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, merecen confianza por la profesión que ejercen y por su edad, en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana Neyda Josefina Aguiño de Jaspe, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Carmen Isabel Esqueda, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
LA SECRETARIA TITULAR,
Yabira Yulivet Pérez Puerta.
En la misma fecha y hora de hoy, catorce (14) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (15) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,
Yabira Y. Pérez P.
Solicitud N° 2009-12.
EIRT/yypp.
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