REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 10 agosto de 2009
199º y 150º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 06 de agosto de 2009, un acto en virtud del cual se llega a un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, NANCY COROMOTO BLANCO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.766.399 y JUAN ISAEL CERREDA TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 18.502.880, con motivo de la solicitud de aumento de la obligación de manutención y en consecuencia la revisión de la decisión a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y vista la solicitud de homologación del referido acuerdo hecha por las partes; este Tribunal de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de un acto en el cual las partes llegan a un nuevo acuerdo conciliatorio en relación a una nueva fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyas partes son: NANCY COROMOTO BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.766.399, domiciliada en El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes, y por la otra, el ciudadano JUAN ISAEL CERRADA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.502.880, domiciliado, en el Municipio Girardot del Estado Cojedes, madre y padre respectivamente de la niña NANYELI ISAELY CERRADA BLANCO, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre propone y se compromete a cumplir con una obligación de manutención mensual a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales o su equivalente a UN VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario mínimo mensual, con respecto al bono de fin de año propone cumplir con una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,00), con lo que respecta a útiles y uniformes escolares la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Las otras necesidades prioritarias como: calzado, ropa, medicinas, gastos médicos, por formar parte integrante de la obligación de manutención, los progenitores acordaron contribuir cada uno con el pago del cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Finalmente que la obligación de manutención debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado, en virtud de que dicha obligación ha sido estipulada en porcentajes.
II.
Se evidencia, que ha quedado claramente determinada a través de nuevo acuerdo conciliatorio entre las partes, la obligación de manutención en relación a la solicitud de revisión de la decisión, e igualmente ya establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado, en virtud de que dicha obligación ha sido estipulada en porcentajes. Este tribunal, en aras del principio del Interés superior de la niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobado que no se vulneran los derechos de la niña; estando este acuerdo previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 518.

III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de la niña y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos. NANCY COROMOTO BLANCO HERRERA y JUAN ISAEL CERRADA TREJO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Líbrese oficios, al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes, remitiendo copia de la presente sentencia.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez Temporal.

Yabira Yulivet Pérez.
La Secretaria.



En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libro oficio bajo el Nº. 2380-259, al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes.



La Secretaria.




EXP Nº. 262.