REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°


-I-
De las Partes

Solicitante: Usbarda Jáuregui De Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.248, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Abogada Asistente: Carmen Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitud Nº 384 – 09

Sentencia: Definitiva (Sumaria)

-II-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana Usbarda Jáuregui De Coronel, asistida por la Abogada Carmen Mendoza, antes identificadas, dándosele entrada el 21 de Septiembre de 2009, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 384 - 09.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la solicitante en su escrito: Que se desprende del acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, correspondiente al año 1955, Acta Nº 36, donde aparece escrito su primer nombre como USLARDA, así como su fecha de nacimiento veinte y cinco (25) de Febrero de 1955;
Que acude ante esta autoridad a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido que donde dice “USLARDA”, debe decir “USBARDA” .
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “USLARDA”, debe decir “USBARDA”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.
A los efectos de demostrar lo expuesto la solicitante consignó: Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; copia de su cédula de identidad; certificación de datos filiatorios y acta de matrimonio. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…USLARDA…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…USBARDA…” que es lo correcto. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
En la misma fecha siendo las 2: 00 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se libraron oficios Nº 1.403 y 1.404.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
Solicitud Nº 384 - 09.
ELCL/APB/fl.-