REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante(s): ZAIDA JOSEFINA DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.033.155
Motivo:
Titulo Supletorio
Solicitud Nº 372 - 09

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 10 de Agosto de 2009, por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DIAZ RIVAS, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.246, dándosele entrada en fecha 11 de Agosto de 2009.

En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció ante el Tribunal la solicitante ciudadana ZAIDA JOSEFINA DIAZ RIVAS, debidamente asistida por el Abogado Darío Ramón Brizuela, y consigno constante de un folio útil diligencia.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 24 del mismo mes y año.
II
Motivación
La ciudadana ZAIDA JOSEFINA DIAZ RIVAS, solicito le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su escrito de solicitud.
Consigno autorización expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de Tierras Urbanas y Rurales del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, donde autorizan al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurias enclavadas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Estado Cojedes. Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias es propiedad del Municipio Falcón del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas BETZANE COROMOTO LAGO y FREDY JOSE VARGAS quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurias, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante a construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996 , dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de Junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de Abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de la documental y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
Decisión

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA DIAZ RIVAS antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.994.826, Asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS


En la misma fecha de hoy, Veinte y Cuatro (24) de Septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 a.m.-


LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
Solicitud Nº 372 - 09.
ELCL/APB/FL.