REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º

SOLICITANTES: JOVITO LUIS HERIBERTO MATUTE OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.770.440 y 5.747.295, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JÓVITO MATUTE SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.619, y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de agosto de 2009, por los ciudadanos JOVITO LUIS HERIBERTO MATUTE OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.770.440 y 5.747.295, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JÓVITO MATUTE SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.619, y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se declaro desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la ciudadana LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, asistida por el Abogado JÓVITO MATUTE SEQUERA, antes identificados, solicita se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración; siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ADA COROMOTO FUENMAYOR REYES y JOSE JOAQUIN BARRIOS PEREZ, en fecha 30 de septiembre de 2009.

-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos JOVITO LUIS HERIBERTO MATUTE OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, solicitaron les sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno que les pertenece, según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el primero de fecha 02 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 33, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2008; y el segundo de fecha 30 de julio del año 2009, Nº 01, Folios 01 al 02, Tomo 4º, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia de sus cédulas de identidad, y copia de los documentos de propiedad del terreno.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de los solicitantes, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que los ciudadanos JOVITO LUIS HERIBERTO MATUTE OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ADA COROMOTO FUENMAYOR REYES y JOSE JOAQUIN BARRIOS PEREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente los peticionantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOVITO LUIS HERIBERTO MATUTE OSTOS y LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ C., Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.242, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Solicitud N° 2462/09.
VAAM/JMCA/felixana.