REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.232 y 19.543.054, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, y la segunda en la Avenida Rómulo Betancourt, Herrereña I, casa N° 25; ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA DEL VALLE APONTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.223, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2481/09

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2009, los ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.232 y 19.543.054, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, y la segunda en la Avenida Rómulo Betancourt, Herrereña I, casa N° 25; ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, VERÓNICA DEL VALLE APONTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.223, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Junta Parroquial San Carlos de Austria, del estado Cojedes y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2481/09.

En esta misma fecha de hoy 28 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio VERÓNICA DEL VALLE APONTE MUÑOZ, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2008, por ante la Junta Parroquial, de la ciudad de San Carlos de Austria, del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio Civil, en la casa de habitación del contrayente ubicada en la Urbanización Cantaclaro, Sector “J”, casa número 5 de San Carlos, Estado Cojedes. En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008), siendo las Cinco de la tarde, se trasladó y constituyó el Ciudadano: RICHAR RAFAEL BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.394, Presidente de la Junta Parroquial San Carlos de Austria, quien actúo por autoridad que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 37, numeral 12, acompañado con la ciudadana Thairis Elena Pinto Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.845, quien actúa como Secretaria Accidental, tal y como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Folio 12, Nº 07 del referido año…”.

“En la unión conyugal no se procrearon hijos”.

“… Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de Cuerpo de conformidad con el Artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente el lugar donde fijara la estancia, tanto dentro o fuera del país. SEGUNDO: Del referido matrimonio, no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Por lo tanto Ambos cónyuges convenimos que los bienes que a partir de ésta fecha, que cada uno de nosotros adquiera, pertenecerán al patrimonio personal del cónyuge adquiriente sin que el otro pueda pretender derecho alguno”.
“Hecha la manifestación anterior, pedimos a usted, se sirva darle curso a la presente solicitud de “SEPARACIÓN DE CUERPOS” que de mutuo consentimiento hemos solicitado…”.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.232 y 19.543.054, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, y la segunda en la Avenida Rómulo Betancourt, Herrereña I, casa N° 25; ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, VERÓNICA DEL VALLE APONTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.223, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL VILLA MELENDEZ y AURIANNY LAIDETH TORREALBA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.324.232 y 19.543.054, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Canta Claro, Sector “J”, casa Nº 5, y la segunda en la Avenida Rómulo Betancourt, Herrereña I, casa N° 25; ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintiocho (28) de septiembre de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,


La Abogada Asistente,


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Expediente N° 2481/09.
VAAM/JMCA/felixana.