REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.590.183, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.434, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELHEM ABOUD DIAB IFAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.084.856, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADA: BRIGIDA DIRGAM MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.091, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.531.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.130 y de este domicilio.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 07 de mayo de 2009, por demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA PEREZ, abogado en ejercicio, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELHEM ABOUD DIAB IFAT, contra el la ciudadana BRIGIDA DIRGAM MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO, plenamente identificados; acompañando como instrumento de su demanda un (01) cheque librado contra la cuenta Nº 0007-0065-70-0000005749, del Banco Banfoandes, distinguido con el Nº 61700046, por la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA Y NUVE BOLÍVARES (Bs. 18.039,oo).
En fecha 12 de mayo de 2009, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la demandada para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o formule oposición.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil de este juzgado consigna en un (01) folio útil, copia del recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana BRIGIDA DIRGAM MARTINEZ.
En fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana BRIGIDA DIRGAM MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO, con el carácter acreditado en autos, hace oposición formal al decreto de intimación.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, fijando el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes; ordenando la continuación del proceso por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, el abogado en ejercicio EDUARDO A. GUERRA, con el carácter acreditado en los autos, solicita copia simple del expediente 1.743.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría, copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº 1743.
En fecha 31 de julio de 2009, la ciudadana BRIGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO, consigna en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en la que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana BRIGIDA COROMOTO DIRGAM MARTINEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO, consigna en cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos anexos; escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos MAIDY ELENA MORILLO, MAJID ABOUT DIAD IFAT y LEONARDO AGREDA.
En fecha 11 de agosto de 2009, los ciudadanos MAIDY ELENA MORILLO, MAJID ABOUT DIAD IFAT y LEONARDO AGREDA, no rindieron sus testimoniales.
La parte accionante no hizo uso del lapso probatorio y sólo se limitó a consignar el escrito contentivo del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 el Tribunal dice “Vistos” y se acoge al lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
…Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésa situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda, el actor que da exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o la condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17/11/1.997).
En el caso de marras, tenemos que el abogado JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO en representación de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora; en este estado, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador que de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión; así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte accionante debió insistir y hacer valer el instrumento objeto de la litis, conformado por un instrumento cambiario (Cheque).
En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por el accionante, es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA PEREZ, abogado en ejercicio, actuando en representación del ciudadano DAOUD MELHEM ABOUD DIAB IFAT, contra la ciudadana BRIGIDA DIRGAM MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RODRÍGUEZ ARAUJO, plenamente identificados en los autos, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1743/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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