REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: AIDA DEL CARMEN PEREZ DE DELGADO, DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PÉREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.207.147, 11.965.226, 13.442.889, 13.971.651 Y 17.594.386 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729, domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes y aquí de tránsito.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 12 de agosto de 2009, por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN PEREZ DE DELGADO, DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PÉREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.207.147, 11.965.226, 13.442.889, 13.971.651 Y 17.594.386 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, CESAR ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.210.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729, domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes y aquí de tránsito; dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2464/09.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GLENDA MERCEDES AGUILAR MEDINA y ORLANDO COROMOTO ROMERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Pido se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirvan declararla a tenor del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacer mucho tiempo. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que el Ciudadano WILLIAM FERNANDO DELGADO, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, obrero, casado, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-2.749.634, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio del año 2009. TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que AIDA DEL CARMEN PÈREZ DELGADO, Venezolana, mayor de edad, Viuda, educadora, titular de la Cédula de identidad Personal Nº V-5.207.147, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, era la cónyuge de WILLIAM FERNANDO DELGADO, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V5.749.634. CUARTO: Que digan los testigos si saben y les consta que DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PEREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nº V-11.965.226, V-13.442.889, V-13.971.651 y V-17.594.386, respectivamente, domiciliados también en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, son hijos legítimos, del Ciudadano WILLIAM FERNANDO DELGADO, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolano, mayor d e edad, obrero, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-5.749.634. QUINTO: Que digan los testigos que igualmente saben y les consta que AIDA DEL CARMEN PEREZ DE DELGADO, Venezolano, mayor de edad, Viuda, educadora, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-5.207.147, domiciliada en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PEREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Personal Nº V-11.965.226, V-13.442.889, V-13.971.651 y V-17.594.386, respectivamente, domiciliados también en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, conyugue la primera e hijos legítimos los otros cuatro, somos los únicos y universales herederos del Ciudadano WILLIAM FERNANDO DELGADO, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-5.749.634, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio del año 2009. SEXTO: Si pueden dar fe de que el De Cujus WILLIAM FERNANDO DELGADO, quien en vida fuera de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-5.749.634, falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio del año 2009, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos y que la única conyugue fue AIDA DEL CARMEN PEREZ DELGADO. Solicitamos que, realizadas estas actuaciones, se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE WILLIAM FERNANDO DELGADO…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos AIDA DEL CARMEN PEREZ DE DELGADO, DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PÉREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos GLENDA MERCEDES AGUILAR MEDINA y ORLANDO COROMOTO ROMERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN PEREZ DE DELGADO, DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PÉREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PÉREZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, AIDA DEL CARMEN PEREZ DE DELGADO, DANIEL ALFREDO DELGADO MENDOZA, YANILES FERALIS DELGADO MENDOZA, JORGE LUIS DELGADO PÉREZ, WILLIAM FERNANDO DELGADO PÉREZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILLIAM FERNANDO DELGADO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2464/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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