REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: FALCON MORENO MARÌA RAMONA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.745.161, domiciliada en la calle principal de la Sierra Parroquia Juan Ángel Bravo, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.350, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de agosto de 2009, por la ciudadana FALCON MORENO MARÌA RAMONA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.745.161, domiciliada en la calle principal de la Sierra Parroquia Juan Ángel Bravo, del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio, MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.350, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2461/09.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OLGA MARÍA ARTEAGA MORENO y HECTOR JOAQUIN CAMACHO SILVA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… el día veintiocho de Abril de 2009, falleció AB-INTESTATO el ciudadano AULAR RAMON IGNACIO, según consta de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes…”.

“… igualmente anexamos Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de mis hijos, cedulas de identidades y constancia de concubinato, AULAR FALCON RAMON IGNACIO, cédula de identidad Nº V-10.993.309 y AULAR FALCON AGUSTIN ALEXIS, cédula de identidad Nº V-12.770.580…”.

“… Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro causante y se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a su Despacho, a fin de que declaren sobre lo siguiente PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO; Si de igual manera conocieron al de cujus AULAR RAMON IGNACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.096.746. TERCERO: si pueden dar fe de que el prenombrado causante era nuestro legítimo padre, respectivamente. CUARTO: Si de igual manera conocen a la ciudadana FALCON MORENO MARIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.161, si por el conocimiento que de esta tiene, saben y les consta que la misma hizo vida marital con el ciudadano AULAR RAMON IGNACIO. QUINTO: Si les consta que nuestra causante dejo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su concubina: FALCON MORENO MARÍA RAMONA, AULAR FALCÓN RAMON IGNACIO, y AULAR FALCÓN AGUSTIN ALEXIS, todos sus legítimos hijos. SEXTO: Si saben y les consta que el prenombrado falleció AB- INTESTATO el día 28 de Abril de 2009, en la Parroquia Juan Ángel Bravo, La Sierra del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito al Tribunal nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante: AULAR RAMON IGNACIO, ya identificado, a: FALCÓN MORENO MARÍA RAMONA como su concubina, y a AULAR FALCÓN RAMON IGNACIO, y AULAR FALCON AGUSTIN ALEXIS, todos por ser sus legítimos hijos”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, Constancia de Concubinato y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos FALCÓN MORENO MARÍA RAMONA como su concubina, AULAR FALCÓN RAMON IGNACIO y AULAR FALCON AGUSTIN ALEXIS, por ser sus legítimos hijos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos OLGA MARÍA ARTEAGA MORENO y HECTOR JOAQUIN CAMACHO SILVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana FALCÓN MORENO MARÍA RAMONA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, FALCÓN MORENO MARÍA RAMONA como su concubina, AULAR FALCÓN RAMON IGNACIO y AULAR FALCON AGUSTIN ALEXIS, como sus legítimos hijos, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano AULAR RAMON IGNACIO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 2461/09.
VAAM/JMCA/felixana.