REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MONTESINOS Y MARÍA ELENA MENDOZA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.307.070, 17.594.398, 17.890.937, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.452, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 06 de agosto de 2009, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MONTESINOS Y MARÍA ELENA MENDOZA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.307.070, 17.594.398, 17.890.937, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.452, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2459/09.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ BARONA y FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ ESCALONA.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Actuando en este acto en nuestra condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana IRMA COROMOTO MONTESINOS de MENDOZA, esposa de ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, tal como se evidencia de la correspondiente copia certificada del acta de matrimonio que a los efectos legales producimos…”.

“ omissis … madre de MARÌA ALEJANDRA MENDOZA MONTESINOS y MARÌA ELENA MENDOZA MONTESINOS, tal como se evidencia de la correspondiente copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimientos que a los efectos legales correspondientes producimos…”.

“ omissis … fallecida AB-INTESTATO el día 04 de julio de 2009. En el HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA MARACAY, tal como se evidencia de la correspondiente copia certificada del acta de defunción, que a los efectos legales producimos…”.

“… Para fines legales que nos interesan, rogamos a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho para que previo juramento y de las formalidades legales depongan sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus, IRMA COROMOTO MONTESINOS difunta de ALEJANDRO JOSE MENDOZA JIMENEZ. TERCERO: Si pueden dar fe de que la prenombrada causante, IRMA COROMOTO MONTESINOS era la esposa de ALEJANDRO JOSE MENDOZA JIMENEZ y nuestra madre legítima. CUARTO: Si les consta que los únicos herederos de la Prenombrada De Cujus somos nosotros los abajo firmantes y que no hay ningún otro heredero legítimo. QUINTO: Si les consta que nuestra pre-nombrada madre, difunta de ALEJANDRO JOSE MENDOZA JIMENEZ, murió el día 04 de julio de 2009, en el HOSPITAL DOCTOR JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA MARACAY. SEXTO: Si pueden dar fe d e que la De Cujus IRMA COROMOTO MONTESINOS, difunta de ALEJANDRO JOSÈ MENDOZA JIMENEZ, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. SÉPTIMO: Que los testigos de razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Finalmente solicitamos al Tribunal, que una vez evacuada que sea esta solicitud, SE NOS DECLARE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecidas ciudadana IRMA COROMOTO MONTECINOS, todo de conformidad con al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimas hijas, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MONTESINOS Y MARÍA ELENA MENDOZA MONTESINOS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ BARONA y FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ ESCALONA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MONTESINOS Y MARÍA ELENA MENDOZA MONTESINOS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA JIMENEZ, MARÍA ALEJANDRA MENDOZA MONTESINOS Y MARÍA ELENA MENDOZA MONTESINOS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana IRMA COROMOTO MONTESINOS de MENDOZA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:10 p.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2459/09.
VAAM/JMCA/felixana.