REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 24 de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: NICOLAS RAMON GONZALEZ, YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, NOLBERTO JOSE GAMEZ SILVA, CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ Y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA y AMILCAR APONTE,
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CARVAR C. A
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ANDRES MONSALVE
REPRESENTANTE LEGAL: JORGE FERREIRA
ASUNTO: HP01-L-2008-000168
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de junio del año 2008, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: NICOLAS RAMON GONZALEZ, YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, ALEXIS FRANCISCO NIEVES, NOLBERTO JOSE GAMEZ SILVA, CESAR AUGUSTO NIEVES, CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ Y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.206.829, 15.419.720, 12.367.814, 17.328.548, 14.899.266, 14.899.266 y 11.965.477, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: JOSÉ LUIS COLMENARES ACOSTA y AMILCAR APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 26.960 y 17.203 respectivamente contra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C. A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los actores en su escrito libelar: prestaron servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la demandada, siendo la fecha de ingreso y egresos las siguientes: 1.- NICOLAS RAMÓN GONZALEZ desde el 03-08-2006 hasta 03-03-2008. 2.- YORMAN NICOLAS RAMÓN GONZALEZ desde el 02-08-2006 hasta 14-03-2008. 3.- NOLBERTO JOSÉ GÁMEZ SILVA desde el 20-08-2007 hasta 30-11-2007. 4.- NOLBERTO JOSÉ GÁMEZ SILVA desde el 20-08-2007 hasta 30-11-2007. 5.- CARLOS JOSÉ CASADIEGO PÉREZ, desde el 18-06-2007 hasta el 28-03-2008. 6.- CESAR AUGUSTO NIEVES desde el 18-05-2007 hasta 23-11-2007. Que se desempeñaron los cuatro primeros nombrados como albañiles, el quinto como ayudante y el sexto y séptimo como obreros, en una construcción de viviendas pertenecientes a la urbanización la Guamita en el Pao, Municipio El Pao. Que cumplían un horario de 7:00 a. m a 7:00 p. m, inclusive los sábados y domingos y sin día de descanso. Que demandan Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Que globalmente estiman la demanda en la cantidad de Bs. 184.955,00.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De los hechos admitidos como ciertos.
Que el demandante YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, prestó SERVICIOS como Obrero para la demandada en la Población del Pao, estado Cojedes.
NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN:
La fecha de ingreso, egreso por despido, tiempo de servicio, cargo y salario alegado por el ciudadano YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, asi como las cantidades señaladas por conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Que al demandante se le cancelaron íntegramente sus Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de su liquidación de sus prestaciones sociales de fecha 21-12-2007 y 25-03-2008, que cursan a los autos no adeudándole al actor ningún concepto.
Las fechas de ingreso, egreso por despido, tiempo de servicio, cargo y salario alegado por los ciudadanos, NICOLAS RAMON GONZALEZ BOLIVAR, ALEXIS FRANCISCO NIEVES, NOLBERTO JOSÉ GAMEZ SILVA, así como las cantidades señaladas por conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Que hayan mantenido una relación de carácter laboral con la demandada, ello fundamentado en el hecho que lo que existió fue una relación de carácter civil, a través de un contrato de obras.
Las fechas de ingreso, egreso por despido, tiempo de servicio, cargo y salario alegado por los ciudadanos, CESAR AUGUSTO NIEVES,
CARLOS JOSÉ CASARIEGO PEREZ y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, así como las cantidades señaladas por conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DOCUMENTALES:
Folios: 24 al 39: De las documentales acompañadas al escrito libelar: Relacionadas con Consultas de Prestaciones Sociales de los ciudadanos NICOLAS GONZALEZ, YORMAN GONZALEZ, ALEXIS NIEVES, NOLBERTO GAMEZ, CARLOS JOSE CASADIEGO, PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, y recibos de pagos de NICOLAS GONZALEZ y ALEXIS NIEVES, quien decide no lo aprecia por cuanto dichos cálculos no tienen carácter vinculante para esta Juzgadora... Así se decide.
Folios: 123 al 143: Copia del Registro de Comercio de la empresa demandada. Quien decide lo valora demostrativo en su cláusula cuarta el objeto principal se relaciona con actividades en la rama de la Construcción. Así se decide.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
ACTORA:
Se deja constancia que en virtud que el Tribunal homologó transacción realizada en fecha 17 de julio de 2007, respecto del accionante ALEXIS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 12.367.814 , tal como consta en auto a los folios 21 Y 22, así como se declaro el desistimiento de la acción por incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica del también accionante ciudadano CESAR AUGUSTO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 14.618282 conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se analizan las pruebas promovidas por dichos accionantes.
Folios: 67 al 98, y 254: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción años 2007-2009, y Tabulador 2008. Quien juzga lo considera respecto a las normativas que rigen a los trabajadores de la Construcción. Así se decide.
Folio 255, 256 258, 275,276, 277 al 277 y folios 31 al 37 de la pieza N°2 Recibos de cancelación de salarios de la empresa Constructora Carvar 978, C. A, Recibos de liquidación de contrato de trabajo cheques Nros 48293563 y 29260647, Recibo de cheque Nº 56300031. De los ciudadanos Nicolás Ramón González, se evidenció a través de los recibos de pago prestación de servicio personal con la demandada Constructora CARVAR 978 C.A, no observándose mediante el análisis de las actas, que la relación del mencionado actor fuere de carácter mercantil u otro afín, puesto que las actividades enmarcadas se desarrollaron en base al objeto perseguido por la empresa accionada. Así se decide
Con relación a Yorman González, es importante resaltar que consta en autos a los folio 37 de la pieza Nº 2 de fecha 19-12-2007, liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F 1.897,62; y folios 295 de la pieza Nº 1; folio 304 de la pieza Nº 1; otra liquidación de prestaciones sociales de fecha 25-03-2008 por la cantidad de Bs. F 1.520,91. Por consiguiente quedó demostrado que la prestación del servicio se realizó hasta el 25-03-2008, y una vez revisados detalladamente los conceptos reclamados, estos fueron pagados por la demandada conforme al Tabulador, siendo improcedente su reclamación. Así se decide.
En cuanto a Nolberto José Gámez Silva, quien decide verifica a los folios 366 y 367, la prestación de servicio desde el 03-08-2007 hasta el 17-08-2007, es decir, por un periodo de tiempo de 14 dìas y de conformidad a lo establecido en la convención colectiva se declaran procedentes los conceptos reflejados en el Tabulador. Así se decide.
Folios 278 al 282: Acta del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Quien decide no tiene que estimar por tratarse de procedimiento penal, que no guarda relación en el presente asunto ,siendo que la pretensión objeto de la demanda obedece al Cobro por Prestaciones sociales . Así se decide.
TESTIMONIALES:
AULAR GUILLERMO, JOSE NAZARETH SIFONTE SILVA, HENRY DAVID FAJARDO. Desistidos en su oportunidad de evacuación en audiencia oral.
Fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRIZUELA MARTINEZ, NORKYS REINALDO ASTUDILLO GARCIA, DIEGO JAVIER PEREZ OLIVO, quienes indicaron que conocen a los actores, que trabajaban unos como albañil, otros como ayudantes u obreros y que conformaban cuadrillas por Cooperativa. Quien decide no los aprecia, por cuanto no indicaron fechas de ingreso y egreso de la prestación de servicio de cada uno de los actores, quienes demostraron no tener conocimiento pleno de los hechos, por cuanto el debate se centro en la circunstancia especial del tiempo de servicio de los demandantes, aunado al hecho, que los actores no señalaron los servicios prestados por Cooperativas, siendo evidente la contradicción mostrada por los testigos. Así se decide.
DE LA ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
Folios 287 al 294, 295, 296 307al 364,366, 367: Recibos de pagos de los ciudadanos YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR y NOLBERTO JOSÉ GÁMEZ; Original de Liquidación de prestaciones Sociales; en virtud del principio de comunidad de la prueba, los mismos ya fueron analizados precedentemente con las documentales de la parte actora, y Folio 305: Acta de finalización de obras, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda, en copia simple. Quien decide observa, que de dicha acta, no determina la finalización de la vinculación laboral con los actores, por cuanto se determinó prestación de servicio posterior a la fecha señalada por la empresa, es decir, al 20-02-2008. Así se declara.
Folios 47 y 48 de la pieza N° 2: Del fax enviado y solicitado por el Tribunal por el apoderado judicial de la demandada de la solicitud del cheque a la entidad Bancaria Banfoandes de cheque emitido a favor del ciudadano YORMAN GONZALEZ, quien decide no lo aprecia en virtud del DESISTIMIENTO de la tacha interpuesta en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2009. Así se declara.
De los Testigos: VALDEMAR RUIZ JAIME DANIEL, y CASTRILLON LUIS: Se deja constancia que fue DESISTIDO.
Del testigo PINTO JESUS, a través de su exposición se pudo constatar que el ciudadano NICOLAS RAMON GONZALEZ, prestó servicio para la demandada surgiendo la Presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del referido actor. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Folio 171 pieza N° 1: Recibo de Oficio N° 0007/2009 de fecha 13-01-2009 por el Presidente de la Cámara de la Construcción. A través de la cual se informa que la empresa demandada no ha estado ni está registrada como miembro afiliado de la Cámara Venezolana de la Construcción, esta juzgadora, considera que de dicho resultado, no es vinculante, por cuanto se ha determinado, que la accionada ha dado cumplimiento en alguno de los accionantes, de los conceptos regulados en el tabulador de dicha convención, así como los conceptos de: bono por asistencia, dotación de botas, entre otros, tales como, dotación de botas y bragas, contenida en la cláusula 56, bono asistencia, contenida en la cláusula 36, bono alimentario, y según recibos de pago, folios 287 al 291, 296, pieza 1; y folio 32 pieza 2. Así se decide.
Folio 20 pieza N° 2: De la oficina de la Gerencia estadal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), quien decide, no lo aprecia, por haber quedado demostrada la prestación de servicio del actor NICOLAS RAMON GONZALEZ que indica la documental. Así se Declara.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Quien decide no tiene que valorar por cuanto se trata de recibos que por mandato legal no son llevados ni emitidos por los trabajadores, por lo que esta Instancia, no puede atribuirle presunción alguna a la no presentación. Así se declara.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA interpuesta en audiencia de juicio por el actor YORMAN GONZALEZ, se deja constancia que fue desistida.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, NICOLAS RAMON GONZALEZ BOLIVAR, NOLBERTO JOSE GAMEZ SILVA, CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ Y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.419.720, 3.206.829, 17.328.548, 14.899.266 y 11.965.477, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A.
Así pues, se observa que los actores alegan demandar el pago de las prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A. por haber desempeñado sus funciones como obreros y albañiles, en una construcción de viviendas, pertenecientes a la Urbanización La Guamita en la población el Pao, que fueron despedidos injustificadamente, y que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Asimismo, observa quien decide, que en virtud de transacción y desistimiento de la acción de los demandantes, ALEXIS FRANCISCO NIEVES y CESAR AUGUSTO NIEVES, titulares de la cedulas de identidad números 12.367.814 y 14.618.282 respectivamente, se hace improcedente el análisis de fondo, con respecto a los mencionados ciudadanos.
Por su parte, el Apoderado judicial de CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió que el demandante YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, prestó servicio para la demandada como obrero, y a su vez, argumentó, rechazar la fecha de ingreso y egreso, en virtud que su fecha de ingreso fue el 17-10-2007 y su última liquidación en fecha 25-03-2008, que no hubo despido en virtud de finalización de obra de fecha 29-02-2008; que laboró 5 meses y ocho días con salario de Bs. 34,47. Que es inaplicable la convención colectiva. Que con relación a: NICOLAS RAMON GONZALEZ BOLIVAR, y NOLBERTO JOSE GAMEZ SILVA, hay inexistencia de relación laboral, por cuanto existió fue una relación de carácter civil, siendo que al primero en el lapso de 1 año y 2 meses y 27 días se le canceló las obras ejecutadas, y el segundo se le canceló 14 días. Que con relación a CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, niega que se hubiesen desempeñado como obreros, puesto que su representada no conoce a los mismos, siendo que éstos soportan la carga de demostrar en juicio los hechos que aducen.
Vista como ha quedado planteada la controversia, Corresponde en primer término solucionar lo planteado por la demandada con respecto al accionante YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, puesto que admitió la prestación de servicio, alegando una disparidad en las fechas de inicio y egreso, trayendo a juicio como elemento nuevo, que la fecha de ingreso fue el 17-10-2007 y su última liquidación en fecha 25-03-2008, y no desde 02-08-2006 al 14-03-2008, y que no hubo despido en virtud de finalización de obra.
De la revisión de las actas procesales, se pudo constatar en la pieza 2, folio 37, hoja de liquidación, de fecha 19-12-2007, recibida por el ciudadano YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, la cantidad de Bs. F. 1.897,63, folio 295 pieza 1; y liquidación al folio 304 pieza 1, por la cantidad de Bs. F. 1.518,47. Apreciándose de dichas documentales, que la empresa demandada, liquidó efectivamente las prestaciones sociales, generadas por la prestación de servicio, en las fecha señaladas, de acuerdo al contrato colectivo de los trabajadores de la construcción, por cuanto se desprende que en dos meses generó 10 días de antigüedad, así como, dotación de botas y bragas, contenida en la cláusula 56, bono asistencia, contenida en la cláusula 36, bono alimentario, y según recibos de pago, folios 287 al 291, 296, pieza 1; y folio 32 pieza 2.
Por consiguiente quedó demostrado mediante planilla de liquidaciòn que la prestación del servicio se realizó hasta el 25-03-2008, y una vez revisados detalladamente los conceptos reclamados, estos fueron pagados por la demandada conforme al Tabulador, siendo improcedente su reclamación. Así se decide.
Por lo que se concluye con respecto a la regulación normativa de las partes, que analizadas las pruebas precedentes, así como la actividad desplegada por los actores, y las actividades de Construcción de la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., y en virtud que se evidenció su cumplimiento según en los recibos de pagos, de los conceptos contenidos en la referida convención, es indudable, que se hace aplicable LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN. 2007-2009, por prestar servicios regulados en el tabulador y declarados en la cláusula 3 de dicha convención. Así se decide.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A. especificó que el demandado tiene la carga de probar; dejando establecido lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En atención a lo antes señalado, con respecto al accionante NICOLAS RAMON GONZALEZ BOLIVAR, se pudo apreciar a través de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente recibos de pagos, y declaración en juicio de la prueba testifical JESUS VALDEMAR PINTO, que prestó servicio para la demandada de autos, surgiendo una presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a la accionada demostrar que la relación que le unió con el referido actor, fue de carácter civil.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el referido actor, laboraba para una Organización, es decir, dicha organización o empresa le pertenece a otra, y por beneficiarse la empresa demandada en el resultado de la prestación de servicio, así como los factores de producción y materiales son aportados por la constructora CARVAR 978 C.A., en consecuencia, al no pertenecerle al accionante NICOLAS RAMON GONZALEZ BOLIVAR, por ser la demandada, dueña de los factores de producción, es evidente que quien asume los riesgos en el proceso productivo es la empresa constructora, de modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Y del análisis de las actas procesales, no se evidenció elementos esenciales como para calificar la prestación de servicio personal como civil, aunado a que en la audiencia de juicio se determinó, que el mismo actor realizaba trabajos de albañilería, por lo que del estudio realizado permite concluir que dichas circunstancias de hecho determinan la verdadera naturaleza jurídica como laboral, no desvirtuando la demandada dicho vinculo. Por lo que queda determinado que dicha prestación ocurrió desde el 08-03-2006 hasta el 03-03-2008, correspondiéndole los salarios especificados en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual concluyó por despido injustificado, dado que el trabajador estaba sometido a la potestad jurídica y la accionada no demostró el motivo de terminación de la misma. Así se Decide.
En lo que respecta al ciudadano: NOLBERTO JOSÉ GÁMEZ SILVA, quien decide verificó a los folios 366 y 367, pieza Nº 1 la prestación de servicio a través de recibos de pagos, desde el 03-08-2007 hasta el 17-08-2007, es decir, efectivamente, por un periodo de tiempo de 14 dìas, por lo que deben declararse las consecuencias legales establecidas en la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo procedente el salario y conceptos reflejados en el Tabulador como albañil. Así se decide.
Y con relación a los accionantes CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, se observó, que la accionada negó, que se hubiesen desempeñado como obreros, por no conocerlos; y en aplicación a la distribución de la carga de la prueba, establecida por la Sala de Casación Social, supra señalada, le corresponde a los referidos actores la carga probatoria. Por lo que del análisis, del acervo probatorio no se constató prueba alguna que demostrara, el vínculo laboral así como tampoco que hubiesen estado al servicio o la disposición de la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., lo que conlleva a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la reclamación incoada por CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA Titulares de las Cedulas de Identidad números 14.899.266 y 11.965.477 respectivamente, contra CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A. Así se decide.
En consecuencia para los cálculos correspondientes, se tendrán en consideración los salarios establecidos según tabulador de la convención colectiva correspondiente a cada trabajador, así como las fechas para los cuales prestaron servicio los accionantes de la siguiente manera:
NICOLAS RAMON GONZALEZ BOLIVAR
• Prestación de Antigüedad Cláusula 45: (convención colectiva)
Salario según tabulador año 2006: Bs. 32,97; salario tabulador año 2007: Bs. 38,58 y año 2008 Bs. 46,29 (primer año 60 días de antigüedad)
Para el calculo de salario integral se toma en consideración según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y salario prevista en el tabulador:
Año 2006
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 32,97=230,79 / 360 días = 0,64
Alícuota utilidades: 85 días x Bs. 32,97 = 2.802,45 / 360 = Bs. 7,78
Bs. 41,39 salario integral
Año 2007
Alícuota bono vacacional = 8 días X Bs. 38,58 =308,64 / 360 días = 0,85
Alícuota utilidades: 85 días x Bs. 38,58 = 3.279,30 / 360 = Bs. 9,10
Bs. 48, 53 salario integral
Año 2007- 2008
Alícuota bono vacacional = 9 días X Bs. 46,29 = 416,61 / 360 días = 1.15
Alícuota utilidades: 85 días x Bs. 46,29 = 3.934,65 / 360 = Bs. 10,92
Bs. 58, 36 salario integral
Desde el 08-03-2006 al 08-03-2007 60 días Distribuidos como sigue:
Desde el 08-03-2006 al 07-01-2007 40 días x 41,39 = Bs.1.655, 60
Desde el 08-01-2007 al 07-03-2007 20 días x 48,53 = Bs. 970,60
Desde el 08-03-2007 al 03-03-2008 62 días x 58,36 = Bs. 3.618,32
Total prestación de Antigüedad: Bs. 6.244,52
• Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42; 61 días primer año y 63 días segundo año, por el salario básico ( por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad) :
124 días x 46,29 = Bs. 5.739,96
• Utilidades , cláusula 43; ( por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad) :
Fracción 2006, según convención colectiva para este año: 61,50 días.
Año 2007 (convención colectiva 2007-2009): 85 días
Fracción 2008: 22
Total días: 168,50 días x Bs. 46,29 = Bs. 7.776,72
• Indemnización por despido injustificado. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 58,36 = Bs. 3.501, 60
45 días x Bs. 58,36 = Bs. 2.626,20
Total por este concepto = Bs. 6.127,80
• Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46:
Salarios a pagar desde el 03-03-2008 hasta septiembre del 2009. Por Bs. 46,29 lo que suma al mes Bs. 1.388,00 (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):
18 meses x 1.388,00 = Bs. 24.984,00
• Dotación de botas y trajes de trabajo cláusula 56:
Bs. 2.800,00
Total: Bs. 53.673,00
NOLBERTO JOSÉ GÁMEZ SILVA
Prestación de servicio desde el 03-08-2007 hasta el 17-08-2007
Según tabulador, no generó antigüedad, con la aclaratoria que le corresponde las demás prestaciones sociales legales y contractuales generadas por ser trabajador de la industria de la Construcción.
• Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42; 61 días primer año y 63 días segundo año, por el salario básico ( por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad) :
5,25 días x 46,29 = Bs. 243,02
• Utilidades , cláusula 43; ( por el ultimo salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad) :
Fracción 2007, según convención colectiva para este año: 7,33 días.
Total días: 7,33 días x Bs. 46,29 = Bs. 339,30
• Indemnización por despido injustificado. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No le corresponde en virtud que la prestación de servicio fue inferior a los 3 meses.
• Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46:
Salarios a pagar desde el 17-08-2007 hasta septiembre del 2009. Por Bs. 46,29 lo que suma al mes Bs. 1.388,00 (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):
25 meses x 1.388,00 = Bs. 34.700,00
• Dotación de botas y trajes de trabajo cláusula 56:
Bs. 600,00
Total: Bs. 35.882,32
Para un total general de la presente demanda de: OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.555,32)
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha de inicio de la relación laboral de NICOLAS RAMON GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.206.829, es decir, desde 08-03-2006 hasta el 03-03-2008; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Y por cuanto la presente demanda fue incoada antes del 11-11-2008, fecha ésta en la cual la Sala de Casación Social, estableció cambio de doctrina, es por lo que se ordena, calcular las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, de conformidad a lo pautado en el articulo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Con exclusión del monto correspondiente a los salarios ordenados y los que se sigan computando según la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la Construcción 2007-2009.
Con relación a los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: NICOLAS RAMON GONZALEZ, YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, NOLBERTO JOSE GAMEZ SILVA, CARLOS JOSE CASADIEGO PEREZ Y PEDRO MANUEL SALAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.206.829, 15.419.720, 17.328.548, 14.899.266 y 11.965.477, contra la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C. A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y publicada a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2009, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 A. M.). En San Carlos, estado Cojedes, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 A. M.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
DLS/LD.-EXPEDIENTE N° HP01-L-2008-000168
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