REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 22 de septiembre del año 2009
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ
DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.
REPRESENTANTE LEGAL: JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CURIEL
ASUNTO: HP01-L-2007-000250
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Noviembre del año 2007, en razón de la acción que por cobro Prestaciones Sociales han incoado el ciudadano RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS, quien es venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.408 representado judicialmente por la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.154, contra ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., quien es representada judicialmente por el Abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios, ininterrumpidamente, a tiempo indeterminado desde el 17 de junio del año 2003, en la Empresa: ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 11, Tomo 6-A, del 30 de septiembre de 2002; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., debidamente registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 8.288, Tomo LXIII, Folios vto del 14 al 18, del 29 de agosto de 1991; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 9.296, Tomo LXV, Folios del 138 al 142 vto., del 05 de octubre de 1992; TRANSPORTE DE ABREU C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 34, Tomo 7-A, del 17 de octubre de 2001; LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 7.968, Tomo LX, Folios del 85 al 88 vto., del 06 de junio de 1991; E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 3.352, Tomo XXI, Folios del 07 al 12, del 24 de octubre de 1983, modificada posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 18 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 3-A; como Operador de Islas, a las órdenes del ciudadano JAIME FELIPE DE ABREU PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.366.619, en su carácter de Administrador General de dichas empresas, devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral un salario básico diario, de Diecisiete Mil Setenta y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.: 17.077,50). Igualmente alega que el trabajador, dicha iniciación de la jornada de trabajo la realizaba en la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, ya que las empresas tienen su sede y su domicilio allí; laborando de Lunes a Sábado, de 06:00am a 02:00pm, con un día libre semanal, sin disfrutar la hora de descanso establecida en la ley, ni la empresa le proporcionaba el almuerzo. Que el trabajador laboró en la empresa durante tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, a las órdenes del patrono y sin perder ningún día de trabajo, mucho menos hacer uso de reposo alguno por motivo de enfermedad, que en varias oportunidades tuviera que soportar. El día 14 de octubre de 2006, su representado fue despedido sin haber incurrido en alguna falta de las establecidas en la Ley, cuando se disponía a prestar servicios, el ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira, actuando en su carácter de representante legal de la empresa se presentó en las instalaciones, y le dijo en forma verbal que a partir de esa fecha estaba despedido. Alega la parte actora, que encontrándose su mandante amparado por la estabilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, así como de la actitud asumida por la parte patronal, el trabajador acudió ante la ciudadana Inspectora del Trabajo, a fin de que le fuera calificado su despido y en consecuencia se le ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, iniciando dicho procedimiento el 18 de octubre de 2006, donde posteriormente se declara Con Lugar, pero la Empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.” no acató la orden de la providencia administrativa. De los Conceptos Reclamados Indemnización del artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestaciones por Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestaciones por Antigüedad, artículo 108 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre indemnización y Prestación de Antigüedad; Utilidades o Bonificación de fin de año; Salarios retenidos hasta la fecha; Vacaciones y Bono vacacional (fraccionado); Horas de descanso; Domingo trabajados y feriados; Bono alimenticio; Diferencia de Salario mínimo;
Indexación judicial o corrección monetaria. La suma que demanda la parte actora es la cantidad de veintinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 29.579,17).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rafael David Linares, haya prestado servicios para la Empresa: ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.; niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira, sea Administrador de todas las empresas demandadas; que el ciudadano Rafael David Linares haya sido despedido injustificadamente y nuevamente por la Empresa ”Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”; que no disfrutara de la hora de descanso establecida en la ley, ni que no tuviera la hora de descanso para comer; que se le adeude el programa de alimentación previsto en la ley o cesta ticket, ya que su representada no cuenta con 20 o más trabajadores; que se le adeuden indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeuden vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, ni bono vacacional, ya que estos le han sido pagados; que se le adeuden salarios retenidos, ya que eso es improcedente; que se le adeuden salarios por trabajos de domingo o días feriados; que se le adeude diferencia de salario mínimo, ya que su representada no tiene mas de 20 trabajadores; que su representada le adeude por todos los conceptos señalados en la demanda la cantidad de veintinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 29.579,17). Alega la parte demandada, subsidiariamente la Prescripción de la Acción propuesta, en cuanto a los conceptos de: Antigüedad; Salarios caídos; Vacaciones, y Utilidades; ya que en cuanto a los salarios retenidos, diferencia de salario mínimo y cesta ticket, los considera improcedente. Manifiesta igualmente que la demanda fue intentada un (1) año y dos (2) días después de la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa. Alegó que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, y solicita la reposición de la causa al estado de que siga celebrando la audiencia preliminar, donde ya existía una propuesta en mesa para el trabajador.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Pruebas Documentales
• Prueba de Informes
• Exhibición de Documentos

DE LA ACCIONADA
• Pruebas Documentales

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folio 71 al 109, de la Pieza Nro. 1: Copia certificada del Expediente Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios caídos, signado con el N° 055-2007-01-00181. Quien decide le otorga valor probatorio, demostrativo que el actor agotó la vía administrativa. Así se declara.
Folios 110 al 147 de la Pieza 1: Copia certificada en original del expediente de procedimiento sancionatorio contra la empresa “Estación de Servicios Tinaquillo C.A.”, signado con el Nº 055-2007-06-00009; Esta juzgadora observa al folio 114 acta de fecha 15 de diciembre de 2006, a través de la cual el funcionario ejecutor de medidas de ese ente administrativo, deja expresa constancia que el actor, no fue efectivamente reenganchando a su puesto habitual de trabajo, y de la misma se desprende que el trabajador alega en su parte infinite de la referida acta, en relación a los salarios caídos, Omisiss “ que si los había cobrado, pero que el 11 de noviembre de 2006, fue nuevamente despido y que desde esa fecha no cobra sus salarios”. Esta juzgadora toma en consideración lo manifestado en esta acta por el ejecutor de medidas, ya que es el observador y garante de los derechos del trabajador. Por lo que se le da valor demostrativo de que los salarios caídos se le cancelaron hasta el 11/11/2006 y no se produjo efectivamente el reenganche del trabajador, lo que demuestra que no se produjo un acatamiento efectivo de la providencia administrativa, por parte de la empresa. Así se decide.
Folios 148, al 370, 371 al 445, 446 al 452, 453 y 456, 457 al 462, 463 al 468, 469 al 473, 474 al 479 de la Pieza Nro. 1, Copias Certificadas en originales de expedientes números 055-1999-07-00319, 055-2005-07-00664. Actas Constitutivas del Registro Mercantil de la Empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A. Copia certificada de Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira, en la Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., (ESLAHDAP), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de agosto de 1991, bajo el N° 8.288. Copia certificada del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 21, Tomo 9-A, de la empresa “Estación de Servicios La Aguadita II, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1992, bajo el Nº 9.296, folio vto del 138 al 142, tomo LXV. Copia certificada del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira en la “Inversiones La Aguadita, S.R.L.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el Nº 3.352, Folios del vto 07 al 12, Tomo XXI. Copia certificada en original de “Supermercado La Aguadita, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 28 de octubre de 1992, N° 9.338, Folios vto 230 al 235, Tomo LXV; en su orden. Esta juzgadora observa que los referidos registros dejan constancia sobre la composición accionaría de la demandada, sin embargo, estas documentales por si solas no evidencian el cumplimiento de todos los extremos legales para que pueda considerarse un grupo económico, en virtud de ello se desprende de los Registros respectivos, que la actividad u objeto, no conforman un conjunto que evidencie su integración, el cual será ampliado en la motiva. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Folio 19 de la pieza N° 2: Con respecto a esta prueba, riela a la presente causa, que este Tribunal ofició al Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitándole Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa “Licorería Crujiera, S.R.L.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 06 de junio de 1991, bajo el N° 7.968, folios 85 al 88 vto., Tomo LX; recibiéndose dicha prueba y anexándose al expediente a los folios 30 al 42, pieza 2. Esta juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo que el referido registro deja constancia sobre la composición accionaría de la demandada, y no demuestra que la actividad u objeto no se relaciona con la actividad del resto de las empresas demandadas. Así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De los recibos de pagos, de los soportes de liquidación de prestaciones sociales, y de pagos por vacaciones, de aportes del Seguro Social, INCE, y Paro forzoso, del pago de alimentación, horas extras días feriados, bonos nocturno y domingos trabajados. Esta juzgadora no tiene que valorar por cuanto no fueron exhibidos en audiencia de juicio. Así se declara.
Respecto a la cotización de Ley de Política Habitacional, fue exhibida y consta al folio 78, pieza 2, demostrativo que el actor es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y hábitat desde el 15 de marzo de 2005, mediante afiliación efectuada por la empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, en la cuenta J-30952428-3 10988408, con un saldo de Bs. 237,07, con aporte del mes de febrero de 2005 hasta octubre de 2006, y con intereses y rendimientos al mes de mayo de 2009 , lo que evidencia que efectivamente el empleador fue “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”.. Así se declara.
De los depósitos de prestaciones de antigüedad y pago de intereses respectivos, artículo 108 de la Ley, la representación judicial de la parte demandada “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, en audiencia de juicio oral, presentó y consignó constancia emitida por la entidad financiera Bancoro, que consta al folio 79 pieza 2 original, firmado y sellado, demostrando la existencia de una cuenta mancomunada N° 0006-0024-27-024500124-2, de los ciudadanos Rafael Linares y Jaime de Abreu, en la entidad Bancoro, con un saldo de Bs.: 2.501,63 al 31 de diciembre de 2008. Quien juzga, observa que el mismo no representa el pago de prestación de antigüedad y de intereses, por cuanto no se observa que el trabajador haya recibido dicha cantidad efectivamente. En definitiva se procederá a realizar los cálculos respectivos según las fechas de ingreso y egreso del actor. En cuanto a los Cálculos de Prestaciones insertos a los folios 16 al 22 pieza N° 1, realizados por la Lic. En Contaduría Pública Doris Silva, C.I.: 12.770.871, C.P.C. 60.496, fueron ratificados en la audiencia en su contenido y firma, no obstante los mismos no son vinculantes para quien sentencia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Folio 486 pieza N° 1: Acta de ejecución forzosa de Providencia Administrativa de fecha 27-11-2006, en original, emitida por el ejecutor de medidas de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de la cual se desprende el compromiso de la Empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, en su carácter de patrono demandado, de reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo a partir de esa misma fecha. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un original, emanado de un funcionario público. Así se declara.
Folio 487 Pieza Nº 1. Acta de ejecución de Medida cautelar de fecha 31-10-2006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes impugnada por la parte actora. Esta juzgadora no lo aprecia, por tratarse de copia simple. Así se declara.
Folio 491 al 497 Pieza Nº 1: Esta juzgadora lo valora por ser demostrativo de haber pagado la empresa empleadora “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.” los primeros salarios caídos al trabajador hasta el 11/11/2006; así como del salario devengado por el actor. Tomando en cuenta que la empresa empleadora “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, canceló los salarios caídos al trabajador hasta el 11/11/2006, esta juzgadora infiere que quedó un remanente del pago de dichos salarios desde el 11/11/2006 hasta el 15/12/2006, en virtud de que para esta fecha el trabajador, no había sido efectivamente reenganchado, tal como quedó asentado en acta de fecha 15/12/2006 folio 114, pieza 1 del presente asunto, por el ejecutor de medidas de la Insectoría del Trabajo. Así se declara.
Folio 488 al 490 Pieza Nº 1: Copia Simple de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos hecha por el trabajador en el expediente administrativo N° 0055-2006-01-00181 de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes. Esta juzgadora lo desestima por cuanto dicho procedimiento fue admitido por ambas partes, el cual no es un hecho controvertido en juicio. Así se declara.
Folio 499, 500, 534, 498, 532, 531, Relacionado a las vacaciones, al folio 499 y 500 pieza 1 del presente asunto, se observa que disfrutó el período de vacaciones correspondientes al año 2003-2004. El pago del período 2004-2005, se demuestra al folio 534 pieza 1; la cancelación del período 2005-2006 se observa al folio 498 pieza 1, lo que se evidencia que estos conceptos fueron pagados. En consecuencia se declara improcedente el referido concepto; siendo solo procedente la cancelación de la fracción correspondiente. Así se decide.
Asimismo a los folios 531 y 532, pieza 1, referente a la antigüedad, se evidencia que el actor recibió como anticipo de prestación la cantidad de Bs.: 389.930,00 en el año 2003, y Bs.: 784.737,00 en el año 2004; lo cual asciende a la cantidad de Bs.: 1.174.667,00 (BsF.: 1.174,67), los cuales deberán ser descontados del monto total que arroje dicho concepto. Con relación a las utilidades al folio 532 pieza 1, se observa pago de utilidades correspondientes al año 2003; al folio 531 pieza 1, se observa el pago de las utilidades correspondientes al año 2004; al folio 533 pieza 1, se observa el pago de utilidades correspondientes al año 2005. En virtud de esto, se evidencia la cancelación de utilidades por los años indicados, no observándose pagos por este concepto durante el año 2006. En consecuencia procede el pago de las utilidades en el año 2006 (24 días pendientes).

PRUEBA DE INFORMES:

Quien decide no tiene que valorar por cuanto no llegaron sus resultas. Así se declara.

INSPECCION JUDICIAL
Esta juzgadora no tiene que apreciar, en virtud del desistimiento de su promovente en su oportunidad legal. Así se declara

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Como Punto Previo, esta juzgadora pasa a decidir en cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el presente asunto, cuando en su escrito de promoción de pruebas, expone: Omissis “…Por cuanto mis representadas a excepción de la ESTACION DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A, se dieron por notificadas el día de hoy de manera tácita solicito la reposición de la causa al estado de que comiencen a transcurrir los diez días de despacho previstos en la Ley a partir de hoy….”(omissis). Quien aquí sentencia, considera que la representación judicial de la parte demandada, en su mismo planteamiento, de manera expresa deja ver que con relación a la referida empresa, esta se ha dado por notificada de manera tácita mediante su actividad dentro del proceso, pues riela en folio 29, pieza N°1 poder apud acta que le es otorgado por el administrador general de “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.” de fecha 11 de enero de 2008, asimismo al momento de asistir a la audiencia preliminar en esa misma fecha, sin hacer observación alguna a tal situación, posteriormente en la contestación de la demanda en fecha 12 de febrero de 2008, tampoco, donde en uno de sus párrafos expresa: (Omissis) “… -Niego, rechazo y contradigo que el demandante RAFAEL DAVID LINARES, haya sido despedido injustificadamente y nuevamente por la empresa Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”…(omissis). Con relación a esto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente: …“Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita” (Sentencia de fecha 7 de mayo de 1997)”. Esta juzgadora considera que la empresa “estación de Servicios tinaquillo, C.A.” si se dio por notificada en la presente causa. Así se decide.
Respecto a la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el presente, quien aquí juzga observa que este asunto obedece a reclamación que realiza el ciudadano: RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.988.408, representado judicialmente por la Abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, IPSA N° 89.154, indica en su escrito libelar, que prestó sus servicios, ininterrumpidamente, a tiempo indeterminado desde el 17 de junio del año 2003, para las empresas demandadas, laborando de Lunes a Sábado, de 06:00am a 02:00pm, con un día libre semanal, sin disfrutar la hora de descanso establecida en la ley, ni la empresa le proporcionaba el almuerzo. Que laboró en para la empresa durante tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, a las órdenes del patrono, sin hacer uso de permisos ni días de reposo; y, que el día 14 de octubre de 2006, fue despedido, verbalmente, por el ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira, actuando en carácter de representante legal de la empresa. Alega la parte actora, que encontrándose su mandante amparado por la estabilidad laboral prevista en Decreto Presidencial, así como de la actitud asumida por la parte patronal, el trabajador acudió ante la ciudadana Inspectora del Trabajo, a fin de que le fuera calificado su despido y en consecuencia se le ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, iniciando dicho procedimiento el 18 de octubre de 2006, donde posteriormente se declara Con Lugar, pero la Empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.” como empresa empleadora, no acató la orden contenida en la providencia administrativa. De los Conceptos Reclamados Indemnización del artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestaciones por Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestaciones por Antigüedad, artículo 108 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre indemnización y Prestación de Antigüedad; Utilidades o Bonificación de fin de año; Salarios retenidos hasta la fecha; Vacaciones y Bono vacacional (fraccionado); Horas de descanso; Domingo trabajados y feriados; Bono alimenticio; Diferencia de Salario mínimo; Indexación judicial o corrección monetaria. La suma que demanda la parte actora es la cantidad de veintinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 29.579,17).
Asimismo la demandada niega, rechaza y contradice, cada uno de los alegatos expuestos por el actor.
En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales, y del acervo probatorio, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa del escrito libelar, al folio 04, los alegatos expuestos por la parte actora al indicar Omisiss “… El Ministerio del Trabajo ordena la ejecución forzosa de la decisión de reenganche y pagos de salarios caídos la cual se materializa con el acatamiento de la Providencia administrativa en fecha 27-11-2006, pero todo fue un engaño ciudadana jueza, toda vez que a pesar de lo que consta en el acto de ejecución forzosa el patrono se ha negado a dar cumplimiento efectivo a la providencia administrativa”…. en consecuencia se evidencia que la demandada no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado por el ente administrativo de reenganchar y pagar todos los salarios caídos al actor. Así se decide.
Esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción en perjuicio de la parte actora, manifestando que al momento de intentar la acción, la misma estaba prescrita, por haber dejado transcurrir el lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal circunstancia, quien aquí decide, una vez vistas y analizadas las actas procesales, puede apreciar que la prescripción fue interrumpida tal como consta en expediente iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2006, el cual corre inserto a la pieza Nº 1 del expediente del presente asunto; y asimismo, se demuestra en Expediente de Procedimiento Sancionatorio contra dicha empresa “Estación de Servicios Tinaquillo C.A.”, signado con el Nº 055-2007-06-00009, inserto también en la pieza N° 1 del presente asunto, lo cual mantiene abierta la interrupción de la prescripción en beneficio del trabajador para el goce de sus derechos, por no haber acatado la empresa efectivamente lo ordenado en la providencia administrativa. En consecuencia, esta juzgadora infiere que la acción intentada por la parte actora no se encuentra prescrita y está dentro de los lapsos legalmente permitidos, ya que del acervo probatorio se pudo constatar que dicho procedimiento, para esa fecha, aún estaba en curso en beneficio del trabajador, y por ende la prescripción interrumpida, tal como se demuestra en acta de fecha 15 de diciembre de 2006 levantada por la Inspectoría del Trabajo, inserta al folio 114, pieza Nº 1, donde el ejecutor de medidas de dicha Inspectoría, deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa, “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, de dicha providencia, y en el referido expediente sancionatorio contra la empresa, por el mismo asunto. Lo que hace notar a esta juzgadora, que la empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, empresa empleadora, no acató efectivamente la orden comprendida en la providencia administrativa, lo que condujo al procedimiento de sanción. En Sentencia Nº 324 del 29 de noviembre de 2001, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señala: “…omissis…En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que: “El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
En Sentencia Nº 376 del 09 de agosto del año 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, señala: “… Omissis)…De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.…omissis…”. Tal situación se observa en las actas procesales del presente asunto, escrito del trabajador, que corre al folio 99 pieza 1, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el mismo expediente de sede administrativa, donde solicita que se comisione al respectivo ejecutor de medidas para que verifique que la empresa no ha cumplido con la providencia administrativa; a quien le fue ordenado trasladarse a la empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, para verificar la situación reclamada, tal como consta en folio 102 pieza 1; manifestando y verificando éste ultimo (funcionario ejecutor de medidas de la Inspectoría del Trabajo) en fecha 15 de diciembre de 2006, como consta al folio 104 pieza 1, fecha posterior a la presentación de la demanda del presente asunto, el desacato a la providencia, por parte de la empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, y ordenando así la apertura del procedimiento sancionatorio para la misma, manteniendo así interrumpida la prescripción de su acción; pues, es criterio de esta juzgadora, que en este caso particular el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del procedimiento que se estaría llevando en sede administrativa para ese momento, lo cual mantendría válidamente interrumpida la prescripción. Así se Decide.
Otro punto que debe ser observado y decidido por quien aquí juzga, es lo referente, al llamado grupo de empresas, por parte del actor en el presente asunto. Al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que esta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”. En Sentencia Nº 242, del 10 de abril del año 2003, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “(omissis)….El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”…..omissis…”
“….Omissis……En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)….omissis…”.
Observadas y analizadas las actas procesales y todo el acervo probatorio, quien aquí sentencia, considera que no estamos en presencia de un grupo de empresas, en virtud que de los documentos de las 06 empresas demandas a saber ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., que se encuentran insertos en el expediente, ciertamente demuestran la composición accionaría de cada una, pero para el momento de ejercer la acción quien otorga poder al representante judicial de cada una de las 06 empresas, no es la misma persona; los objetos de las 06 empresas no son comunes en su conjunto de acuerdo a las actividades que realizan, no constituyen una integración, amén de que toda empresa mercantil persigue un fin económico; no todos los socios forman parte de las 06 empresas demandadas como grupo económico; no demuestra que unas empresas dependan de las otras, ni que exista un dominio accionario de una de ellas sobre las otras; no se demuestra que una empresa preste servicios en beneficio de las otras; cada empresa realiza actividades distintamente y por separado; en cada empresa las responsabilidades directivas son diferentes y sus respectivos cargos; en una de las empresas “LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., se observa que los socios son personas totalmente diferente a los socios de las demás empresas demandadas; hay una composición accionaria distribuida entre varios socios, diferenciados en cada una de las empresas. En virtud de lo expuesto y analizado, esta juzgadora considera que no quedó demostrado que exista un grupo de empresas entre ellas, por lo tanto la empresa que debe responder de las obligaciones procedentes frente al trabajador es “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, como empleadora. Así se decide.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Una vez verificada la cancelación de algunos derechos laborales al trabajador, por parte de la empresa empleadora “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, quien aquí sentencia, ordena que de acuerdo a lo reclamado por la parte actora en el presente asunto, son procedentes los conceptos y montos que a continuación se indican:

ANTIGÜEDAD:
El actor recibió como anticipo de prestación la cantidad de Bs. 389.930,00 en el año 2003; y Bs. 784.737,00 en el año 2004; lo cual asciende a la cantidad de Bs.: 1.174.667,00 (Bs.F.: 1.174,67), los cuales deberán ser descontados del monto total que arroje dicho concepto. Calculando lo adeudado por antigüedad de los años 2003 y 2004, y la antigüedad completa de los años 2005 y 2006 sobre el monto de los 05 días por mes, la misma asciende a la cantidad de Bs. 3.305,48; a este monto general de antigüedad calculado, hay que deducirle el monto percibido por el trabajador como anticipo de antigüedad, que asciende a la cantidad de Bs.: 1.174.667,00 (Bs F. 1.174,67) (anticipos de antigüedad recibidos).
Quedando un total pendiente por cobrar por este concepto de Bs.: 2.130,81
(Bs.: 3.305,48 - Bs.: 1.174,67 (anticipos de antigüedad) = Bs.: 2.130,81).

UTILIDADES: (artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo). Con relación a las utilidades al folio 532 pieza 1, se observa pago de utilidades correspondientes al año 2003; al folio 531 pieza 1, se observa el pago de las utilidades correspondientes al año 2004; al folio 533 pieza 1, se observa el pago de utilidades correspondientes al año 2005. En virtud de esto, se evidencia la cancelación de utilidades por los años indicados, no observándose pagos por este concepto durante la relación de trabajo en el año 2006. En consecuencia procede el pago de las utilidades del año 2006 (24 días pendientes), lo que asciende a la cantidad de: Cuatrocientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F.: 409,92).
24 días x Bs.F.: 17,08 (salario básico diario) = Bs.: 409,92.

INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.: 2.079,00).
Está representado por noventa (90) días de indemnización, ya que le corresponden por tiempo de servicio treinta (30) días de salario por cada año, multiplicado por el salario diario integral percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral.
90 días x 23,10 (salario= 17,08 + alícuota que le correspondería por utilidades) = Bs.: 2.079,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.: 1.386,00).
Está representado por los sesenta (60) días que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador tiene más de dos (02) años de servicio y menos de diez (10), según lo establecido en el art. 125 de la LOT por este concepto. Se multiplica el número de días por el salario diario integral, percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral.
60 días x 23,10 (salario = 17,08 + alícuota que le correspondería por utilidades) = Bs.: 1.386,00.

VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
La cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.: 119,56).
Sobre este cálculo se tomó en cuenta la fracción de 04 meses transcurridos desde el momento que cumplió 03 años en la empresa, según el artículo 225 de la LOT.
7 días x 17,08 (salario básico diario) = Bs.: 119,56

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:
La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.: 596,29).
Este monto se calcula tomando en cuenta que la antigüedad que le corresponde con sus respectivos intereses, se encuentra en la contabilidad de la empresa. Pues de las actas procesales, no quedó demostrado que los mismos hubieran sido efectivamente recibidos por el trabajador o que estuvieren a su efectiva disposición.

SALARIOS CAIDOS:
Consta en acta de fecha 15/12/2006 inserta al folio 104 pieza 1, el pago de los salarios caídos hasta el 11/11/2006, constatándose en recibos de pago que corren a los folios 491 al 497 pieza N° 1. Por lo que se infiere que quedó un remanente de pago de dichos salarios desde el 11/11/2006 hasta el 15/12/2006, por lo que se ordena el pago de este concepto en la fecha indicada, siendo el siguiente
Bs. 17,08 X 34 DIAS = Bs: 580,72

En consecuencia la suma de todos los montos correspondientes a los conceptos procedentes aquí indicados asciende a la cantidad de Bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. 7.302, 30

Por consiguiente se ordena a la empresa: “ESTACION DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.”, a pagar al trabajador reclamante RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.988.408, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. 7.302, 30

Con relación a los conceptos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, se puede observar del acervo probatorio que las mismas fueron cobradas por el trabajador en su oportunidad, por lo que no pueden ser procedente nuevamente. Referente a la reclamación de las horas de descanso, domingos trabajados y feriados, del acervo probatorio no se demuestra que el trabajador los haya laborado, ni tampoco que no se le haya otorgado las horas de descanso durante su jornada laboral, por lo tanto no son procedentes. Sobre la diferencia de salarios mínimos reclamadas por el actor, no procede, por cuanto de acuerdo a los recibos de pago, el trabajador recibía el salario mínimo vigente para la fecha en que se encontraba laborando. Y, en cuanto al bono alimenticio, no quedó demostrado que la empresa empleadora “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, cumpliera con el requisito exigido para otorgar este beneficio a los trabajadores, que es el de tener más de 20 trabajadores, por lo que es improcedente dicho concepto, por no haber sido suficientemente demostrado lo contrario de las actas procesales. En virtud de todo lo expuesto, quien aquí sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto quedó demostrado que la parte demandada en el presente asunto no cumplió con todos los pasivos laborales a que tiene derecho el trabajador accionante, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.988.408, contra las Empresas: ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L. siendo procedente solo contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A.
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2009 y publicada a las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde ( 3:47 p. m). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. CAROLINA TERESA HERNANDEZ VIDAL



LA SECRETARIA,


Abg. GREGORYS MARTINEZ


en la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde ( 3:47 p. m).


LA SECRETARIA.


CTHV..-
ASUNTO N°: HP01-L-2007-000250