REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2009-000167
PARTE ACTORA: ILIANA LATOUCHE DE PREMOLI CI. Nº 13.182.483
DEMANDADAS: MEZCLADOS TINAQUILLO, C.A Y TRANSPORTE VIAL, C.A
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: EDDIEZ SEVILLA I.P.S.A N 70.023
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, lunes veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana, ILIANA LATOUCHE DE PREMOLI CI. Nº 13.182.483, quien es profesional del derecho inscrita en el I.P.S.A Nº 95.779, por lo que actúa en este acto en su propio nombre y en defensa de sus derechos, y por la parte demandada MEZCLADOS TINAQUILLO, C.A Y TRANSPORTE VIAL, C.A compareció el abogado : EDDIEZ SEVILLA I.P.S.A N 70.023, quien actúa en su carácter de apoderado judicial tal como se evidencia de sendos poderes en original que presenta a los efectos videndi,. Bajo la constante intervención mediadora y conciliadora de la Juez quien exhorta a las partes a poner fin al presente juicio mediante un medio alternativo de resolución de conflicto se desarrolla la presente audiencia, Ahora bien, en este acto la parte demandada le hace la siguiente oferta a la demandante la cual consiste en: hacerle entrega de un titulo valor (cheque) girado en contra del banco Exterior Bajo el Nº 88-38234797, Nº de cuenta 01150027723000148702 a nombre de la ex trabajadora ILIANA LATOUCHE DE PREMOLI CI. Nº 13.182.483 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500), señalando la parte accionada que ese monto abarca todos los conceptos reclamados por la accionante identificada en autos. Este ofrecimiento fue aceptado por la actora la cual manifiesta su voluntad de aceptar el pago señalado sin coacción alguna recibiendo en sus manos el referido titulo valor. En consecuencia nada le queda a deber la parte demandada a la precitada ciudadana, en este acto las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora vista y analizado el pago hecho a la demandante de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLAGACIÒN a la presente causa. El cierre y remisión al archivo judicial se hará transcurridos cinco días hábiles siguientes a éste. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (21) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación

LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ



PARTE ACTORA








APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA








LA SECRETARIA