REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: HPO1-L-2009-000178
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a la presente causa y en virtud del acta transaccional suscrita por el ciudadano JONATHAN JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.973.145, asistido por la Abogada, MILAGROS RAQUEL CHAVEZ DE CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.203 y por la parte demandada MADE ORTA COMPAÑÍA ANONIMA el ciudadano, JOSE ALEJANDRO PACHANO FAGUNDEZ, abogado en ejercicio inscrito bajo el inpreabogado Nº 134.953 actuando en su carácter de apoderado judicial la aquí accionada, del cual se evidencia el pago de la cantidad de TRENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000) el cual recibe mediante titulo valor (cheque) identificado con el Nº 10925081 de la entidad financiera BANCO MERCANTIL , cuyo monto se corresponde a todos los conceptos derivados de la presente acción que se reclaman en la presente demanda. Este ofrecimiento fue aceptado por la parte accionante. En consecuencia las partes al solicitar la homologación del presente acuerdo, según la referida acta de fecha 13 de agosto de los corrientes la cual corre inserta a los folio 18 al 39 de la presente causa, esta juzgadora visto y analizados el pago, correspondiente al mencionado trabajador, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es
nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios Constitucionales y Legales, estableciendo en su Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido con el pago de los derechos a favor del ciudadano, JONATHAN JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-18.973.145 derivados de la presente acción le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, Expídanse copias certificadas de la presente decisión una vez que las partes aporten lo conducente para ello y se ordena el cierre y archivo de la presente causa transcurridos cinco días hábiles siguientes a éste. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA
Abg.
ASUNTO: HPO1-L-2009-000178
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