REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de septiembre del año 2009.
199º y 150º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000159.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. EDDIEZ SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y ANA MARÍA AROCHA.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALCON. (No asistió)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 12 de agosto del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No- 10.324.474, representado judicialmente por los Abgs. EDDIEZ SEVILLA, GUSTAVO PINEDA y ANA MARÍA AROCHA, identificados en autos, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR ALCON, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 108 y 109.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000159, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No- 10.324.474, representado judicialmente por el Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 70.023, quien originalmente expuso: “… El día Martes 17 de Octubre del año 2006 mi mandante JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia para le empresa BAJIGH 69, C.A, a quien le prestó servicios personales en calidad de SOLDADOR, cuyas labores se materializaban principalmente en soldar todo tipo de estructura necesaria para complementar las obras de construcción que se les asignaba a la empresa BAJIGH 69, C.A…, posteriormente y de manera curiosa durante el desarrollo de la relación laboral mi mandante recibió pago de la empresa denominada MANTENIMIENTO FONTANA, C.A, hecho este que colocaba al ciudadano JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ en una situación de incertidumbre por cuanto consideró que tenia dos patronos, es decir, BAJIGH 69 C.A y MANTENIMIENTO FONTANA, C.A…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continúa el apoderado judicial en su narrativa: “… En el mes de Octubre de 2006 mi representado inició sus labores en la ciudad de Puerto Ayacucho en la construcción de unas escuelas, posteriormente a principio de 2007 lo trasladan a la ciudad de Maracay Estado Aragua a realizar labores como soldador en el Pedagógico de Maracay y luego lo trasladan a la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes donde laboró en la Escuela JOSE ANTONIO ANZOATEGUI ubicada en el centro de la mencionada ciudad e igualmente realizaban trabajo en el preescolar ANDRES BELLO ubicado en los Bloques “Buenos Aires” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón de Estado Cojedes, es de destacar que ambas empresas destacaban la misma actividad económica y están dirigidas por la misma persona natural, en este caso el ciudadano ANDRES BORRAS, quien tenía como encargado de las obras al ciudadano VICTOR ALCON …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Indica el apoderado judicial en su escrito: “… Se debe resaltar que el patrono le pagaba a mi representado la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios equivalentes a CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40,00) diarios y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 1.200,00) durante el mes inmediatamente anterior al día en que terminó la relación laboral, es decir 15 de Febrero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente…, la relación de trabajo se venía desarrollando con toda normalidad y responsabilidad debido a la experiencia en su trabajo, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de Siete de la mañana (7:00 am) hasta la Cinco de la tarde (5:00 pm), dejando claro que les concedía una (1) hora para comer al mediodía en el mismo lugar donde efectuaban las actividades de construcción, razón por la cual se sorprendió cuando de una manera inexplicable el día Viernes 15 de Febrero de 2008, el señor VICTOR ALCON, quien era el jefe inmediato de la obra le manifestó en presencia de un nutrido grupo de personas que estaba despedido…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continua señalando el representante judicial: “… Por todo lo ante expuesto, es que demando, en nombre y representación de mi representado, como en efecto lo hago, en su carácter de patronos solidarios a BAJIGH 69, C.A y MANTENIMIENTO FONTANA, C.A, domiciliadas en el Área Metropolitana de Caracas, …, por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.400,00) por todos los conceptos laborares…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Recibida como fue la demanda en fecha 19 de junio del año 2008, el día 20 de junio del mismo año, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 ejusdem y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social DESPACHO SANEADOR, a los efectos de que el apoderado judicial del accionante subsane las observaciones encontradas en el libelo, librando para así boleta de notificación.

• En fecha 26 de junio del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consiga resultado POSITIVO de la notificación librada al representante judicial del accionante, con motivo al despacho saneador ordenado, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 de las actas.

• En fecha 30 de junio del año 2008, el apoderado judicial del accionante, Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 70.023, consigna escrito de subsanación de la demanda, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal.

• En fecha 01 de julio del año 2008, este Tribunal ADMITE la presente demanda y ordena a librar Carteles de Notificación al representante de las empresas accionadas, lo cual se ordenó librar los respectivos exhortos.

• En fecha 07 de agosto del año 2008, este Tribunal recibe oficio No- 14622/2008 proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana, por medio del cual remitían a este Tribunal las resultas de las notificaciones libradas al representante de las accionadas, siendo negativas las mismas, por las razones expuestas por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, tal como se aprecia a los folios 31 al 51.

• En fecha 07 de octubre del año 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del accionante, Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ya identificado, consignando por ante la URRD escrito de reforma de la demanda, por medio del cual expresa: “… Encontrándome dentro del tiempo útil de REFORMAR LA DEMANDA en el presente procedimiento de naturaleza laboral, procedo a ello, no sin antes explanar que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de reformar la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radicadle la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la constelación de la demanda…, la Ley Orgánica procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo ya sea dejado sentado jurisprudencialmente que es procedente la REFORMA no en los términos de la reforma de la demanda en materia civil sino antes de la celebración de la Audiencia Preliminar…, ahora bien ciudadana Juez, al momento de redactar originalmente la demanda, nuestro poderdante no nos había suministrado con precisión la información veraz de la función que cumplía el ciudadano VICTOR ALCON quien era un patrono mas, por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para demandar de manera solidaria a BAJIGH 69, C.A, MANTENIMIENTO FONTANA, C,A y VICTOR ALCON, por el monto expresado en la demanda originaria, es decir, DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.400,00)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• En fecha 09 de julio del año 2008, este Tribunal, esta Juzgadora por medio de auto publicado en dicha fecha, en garantía al artículo 26 Constitucional acuerda tener presente el escrito consignado como parte del escrito originalmente presentado, advirtiendo al apoderado judicial que deberá consignar nueva dirección para la notificación de las empresas accionadas, ya que no se evidenció que el nuevo accionado solidario sea representante de las sociedades mercantiles accionada desde el principio de la litis.

• En fecha 21 de octubre del año 2008, este Tribunal publica auto por medio del cual ratifica en todo su contenido el auto de fecha 09 de octubre del mismo mes y año, vista la petición hecha por el apoderado judicial del accionante en fecha 17 de octubre del año 2008.

• En fecha 29 de octubre del año 2008, este Tribunal publica auto por medio del cual ratifica en todo su contenido los autos de fecha 09 y 21 de octubre del mismo año, en virtud de la insistencia del petitorio del representante judicial del accionante.

• El día 20 de noviembre del año 2008, el apoderado judicial del accionante, por medio diligencia, consigna nueva dirección a los efecto de notificar al representante legal de las empresas accionadas y al accionado solidario VICTOR ALCON.

• En fecha 25 de noviembre del año 2008, este Tribunal publica auto, por medio del cual exhorta al apoderado judicial ser más detallista al momento de señalar la zona del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para logar la eficacia de la notificación de los representantes legales de las empresas accionadas.

• En fecha 19 de enero del año 2009, comparece por ante la URDD el apoderado judicial del accionante, consignando las direcciones exactas para notificar a los accionados de autos.

• En fecha 21 de enero del año 2009, este Tribunal publica auto por medio del cual ordena libar los respectivos carteles de notificación para el emplazamiento de los accionados en autos, ordenando los respectivos exhortos.

• En fecha 30 de enero del año 2009, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido al ciudadano VICTOR ALCON, quien es parte solidariamente demandada en autos, siendo el resultado de la misma POSITIVO.

• En fecha 01 de abril del año 2009, este Tribunal dicta auto dando por recibida las resultas de los exhortos librados a efecto de notificar al representante legal de las empresas accionada, siendo NEGATIVO el resultado de la notificación de acuerdo a lo manifestado por el Alguacil.

• En fecha 21 de julio del año 2009, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del accionante Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, identificado en autos, desistiendo del procedimiento en cuanto a las co-demandadas de autos BAJIGH, C.A y MANTENIMIENTO FONTANA, C.A, y solicitó que el presente procedimiento en contra del demandado solidario VISTOR ALCON, quien se encuentra notificado en autos, solicitando igualmente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 27 de julio del año 2009, este Tribunal publica auto motivado por medio del cual acuerda lo solicitado por el apoderado judicial diligenciante, una vez constatado las facultades para desistir en el presente juicio, y fija fecha cierta para el día 12 de agosto del presente año, a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia preliminar, ordenado librar las respectivas notificaciones a las partes in litis, garantizando quien juzga el Debido Proceso Constitucional a las partes.

• En fecha 28 de julio del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consigna resultado de la notificación al llamado a audiencia al demandante o a cualquiera de sus apoderados judiciales, siendo el resultado positivo, folios 104 y 105.

• En fecha 31 de julio del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consigna resultado de la notificación al llamado a audiencia al demandado, siendo el resultado positivo, folios 106 y 107.

• En fecha 12 de agosto del año 2.009, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del Abg. GUSTAVO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el No- 15.970, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ, identificado en autos como parte demandante, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano VICTOR ALCON, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal no despachó desde el día 14 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2009 por causas justificadas y de notoriedad publica a nivel nacional.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:


El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Deberá el accionado de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 2.933,33). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el accionado de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el accionado de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.200,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el accionado de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.466,67) ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”.

Deberá el accionado de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 2.199,99) ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago inoportuno del salario, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Deberá el accionado de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.200,00) ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No- 10.324.474 representado judicialmente por los Abgs. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, GUSTAVO PINEDA y ANA MARIA AROCHA, identificados en autos, en contra del ciudadano VICTOR ALCON, y lo condena al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.400,00) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales, mas la corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo segundo (22) día del mes de septiembre del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m.

La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.