REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: KENYS LORENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.424.890, domiciliada en el municipio El Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 1.353.279, V- 4.229.423, V- 7.124.759 y V-14.078.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2769, 16264, 52058, y 122053 respectivamente, todos domiciliados en valencia, estado Carabobo.

DEMANDADA: CARMEN GABRIELA ZAPATA, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA Y CONSUELO ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.961.918, V- 14.113.501, V- 14.113.500, V.-5.387.663 y 4.710.348, respectivamente, domiciliados en Tinaco, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729 y 17.171, el primero de los nombrados domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes y la segunda en Valencia, estado Carabobo.

Motivo: Inquisición de Paternidad.
Sentencia: Interlocutoria (Nulidad de citaciones).
Expediente Nº 5074.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de marzo de 2008, por la ciudadana KENYS LORENA BLANCO, mediante apoderados judiciales abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, contra los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2008, la demanda fue admitida por la vía ordinaria acordándose librar ordenes de comparecencia junto con recibo y ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, se acordó igualmente la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se ordenó librar compulsas y recibos junto con copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de los demandados e igualmente se libró Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
Riela al folio veintitrés (23) diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando las Compulsas libradas a los demandados de autos, en virtud de que no pudo localizarlos.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos CONSUELO ROMERO RUIZ DE ZAPATA, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, se dan por citados y notificados del juicio y confieren Poder Apud-Acta a los abogados CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729. Y 17.171
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Articulo 346, Ordinal 3°, por cuanto el citado ordinal establece lo siguiente: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por cuanto en fecha 22 de abril de 2008, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta (Encargada), del Ministerio Público y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL ZAPATA. Se libró Cartel.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2008, se dictó sentencia declarando Primero: Con Lugar la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado Judicial, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Subsanada voluntariamente y de forma correcta por la parte demandante la cuestión previa denunciada por la parte demandada. Tercera: Se emplazó a la parte demandada a dar contestación la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria decretando la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, emplazando a todos los herederos conocidos, librando el edicto a los herederos desconocidos y ordenado la notificación del Ministerio Público y en consecuencia, se anuló todas las actuaciones posteriores a la nota de recibo del expediente de fecha 17 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana KENYS LORENA BLANCO, debidamente asistido por el abogado LUÍS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2008, y solicita la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.008, suscrita por la ciudadana KENYS LORENA BLANCO, debidamente asistido por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, confiere poder Apud Acta a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGUI GAMEZ DE DUBEN, JOSË ELIAS PINTO OJEDA y LUIS HERRERA MONTENEGRO.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, presenta escrito de Reforma de demanda.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanos GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CONSUELO ROMERO RUIZ DE ZAPATA, de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008. Se libró Boletas.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal haciendo constar que procedió hacerle entrega personalmente de la Boleta de Notificación a la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, quien recibió las boletas de los ciudadanos CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, en su carácter de madre de los precitados ciudadanos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal acordó agregar a los autos el edicto librado en fecha 02 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 1 de abril de 2009, se dejó Constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se dejó constancia que las partes intervinientes en el proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer recurso contra la sentencia interlocutora dictada en fecha 18 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se admitió la demanda y su reforma presentado por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, ordenándose el emplazamiento de los demandada CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CONSUELO ROMERO RUIZ. Se libró compulsas y se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de la demanda y su reforma una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL ZAPATA y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se libró compulsas, recibos, edicto y Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó expedir las copias certificadas de la demanda a los fines de la citación de los demandados, tal como fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2009.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil Accidental consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ.
En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil Accidental consigna las compulsas libradas a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, motivado a que habiéndose trasladado el día 03-06-2009, a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los referidos ciudadanos fue atendido por la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, quien manifestó que los ciudadanos mencionados no se encontraban, razón por la cual no pudo practicar las citaciones.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, suscrita por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, manifiesta que recibe el edicto librado por este Tribunal a los herederos desconocidos.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la secretaria de este Tribunal hace constar que siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO GABRIEL ZAPATA (FALLECIDO), habiendo transcurrido desde la citada fecha hasta la actualidad, más de sesenta (60) día continuos sin que se hayan verificado las restantes citaciones personales de los codemandados.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas, subrayados y cursivas de esta instancia).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente Nº 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.

“En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.

“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:

“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”(Negritas de este Tribunal).

Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que la codemandada CONSUELO ROMERO RUIZ, fue citada en fecha 3 de junio de 2009 y siendo agregada a las actas en fecha 4 de junio de 2009, habiendo transcurrido en demasía hasta la presente fecha, el indicado plazo de sesenta (60) días continuos, sin que se haya practicado las restantes citaciones en la causa, lo cual evidentemente significa que, de verificarse las restantes citaciones de los codemandados, las mismas serían practicadas fuera del indicado lapso, siendo imperioso para este juzgador en pro de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las citaciones y suspender la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de haberse configurado el supuesto legal indicado en el texto de este fallo, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, SUSPENDE EL CURSO de la misma, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODR
En la misma fecha de hoy, se dictó y Público la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.



AECC/SMVRR/lilisbeth
Exped N° 5074






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: KENYS LORENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.424.890, domiciliada en el municipio El Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Titulares de las Cédulas de identidad N° V- 1.353.279, V- 4.229.423, V- 7.124.759 y V-14.078.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2769, 16264, 52058, y 122053 respectivamente, todos domiciliados en valencia, estado Carabobo.

DEMANDADA: CARMEN GABRIELA ZAPATA, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA Y CONSUELO ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.961.918, V- 14.113.501, V- 14.113.500, V.-5.387.663 y 4.710.348, respectivamente, domiciliados en Tinaco, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729 y 17.171, el primero de los nombrados domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes y la segunda en Valencia, estado Carabobo.

Motivo: Inquisición de Paternidad.
Sentencia: Interlocutoria (Nulidad de citaciones).
Expediente Nº 5074.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de marzo de 2008, por la ciudadana KENYS LORENA BLANCO, mediante apoderados judiciales abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, contra los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 25 de marzo de 2008, la demanda fue admitida por la vía ordinaria acordándose librar ordenes de comparecencia junto con recibo y ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, se acordó igualmente la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se ordenó librar compulsas y recibos junto con copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de los demandados e igualmente se libró Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
Riela al folio veintitrés (23) diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando las Compulsas libradas a los demandados de autos, en virtud de que no pudo localizarlos.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos CONSUELO ROMERO RUIZ DE ZAPATA, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO y GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, se dan por citados y notificados del juicio y confieren Poder Apud-Acta a los abogados CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.729. Y 17.171
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por el abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Articulo 346, Ordinal 3°, por cuanto el citado ordinal establece lo siguiente: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por cuanto en fecha 22 de abril de 2008, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarta (Encargada), del Ministerio Público y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL ZAPATA. Se libró Cartel.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2008, se dictó sentencia declarando Primero: Con Lugar la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado Judicial, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Subsanada voluntariamente y de forma correcta por la parte demandante la cuestión previa denunciada por la parte demandada. Tercera: Se emplazó a la parte demandada a dar contestación la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria decretando la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, emplazando a todos los herederos conocidos, librando el edicto a los herederos desconocidos y ordenado la notificación del Ministerio Público y en consecuencia, se anuló todas las actuaciones posteriores a la nota de recibo del expediente de fecha 17 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana KENYS LORENA BLANCO, debidamente asistido por el abogado LUÍS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, se da por notificada de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2008, y solicita la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.008, suscrita por la ciudadana KENYS LORENA BLANCO, debidamente asistido por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, confiere poder Apud Acta a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, PEGUI GAMEZ DE DUBEN, JOSË ELIAS PINTO OJEDA y LUIS HERRERA MONTENEGRO.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, presenta escrito de Reforma de demanda.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanos GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CONSUELO ROMERO RUIZ DE ZAPATA, de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008. Se libró Boletas.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal haciendo constar que procedió hacerle entrega personalmente de la Boleta de Notificación a la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, quien recibió las boletas de los ciudadanos CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, en su carácter de madre de los precitados ciudadanos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal acordó agregar a los autos el edicto librado en fecha 02 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 1 de abril de 2009, se dejó Constancia que venció el lapso establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se dejó constancia que las partes intervinientes en el proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer recurso contra la sentencia interlocutora dictada en fecha 18 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se admitió la demanda y su reforma presentado por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, ordenándose el emplazamiento de los demandada CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CONSUELO ROMERO RUIZ. Se libró compulsas y se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de la demanda y su reforma una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL ZAPATA y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se libró compulsas, recibos, edicto y Boleta de Notificación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó expedir las copias certificadas de la demanda a los fines de la citación de los demandados, tal como fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2009.
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil Accidental consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ.
En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil Accidental consigna las compulsas libradas a los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDON ZAPATA ROMERO, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, motivado a que habiéndose trasladado el día 03-06-2009, a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los referidos ciudadanos fue atendido por la ciudadana CONSUELO ROMERO RUIZ, quien manifestó que los ciudadanos mencionados no se encontraban, razón por la cual no pudo practicar las citaciones.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, suscrita por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, en su carácter de autos, manifiesta que recibe el edicto librado por este Tribunal a los herederos desconocidos.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la secretaria de este Tribunal hace constar que siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.), fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO GABRIEL ZAPATA (FALLECIDO), habiendo transcurrido desde la citada fecha hasta la actualidad, más de sesenta (60) día continuos sin que se hayan verificado las restantes citaciones personales de los codemandados.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas, subrayados y cursivas de esta instancia).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente Nº 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.

“En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.

“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:

“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”(Negritas de este Tribunal).

Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que la codemandada CONSUELO ROMERO RUIZ, fue citada en fecha 3 de junio de 2009 y siendo agregada a las actas en fecha 4 de junio de 2009, habiendo transcurrido en demasía hasta la presente fecha, el indicado plazo de sesenta (60) días continuos, sin que se haya practicado las restantes citaciones en la causa, lo cual evidentemente significa que, de verificarse las restantes citaciones de los codemandados, las mismas serían practicadas fuera del indicado lapso, siendo imperioso para este juzgador en pro de una justicia sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las citaciones y suspender la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de haberse configurado el supuesto legal indicado en el texto de este fallo, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, SUSPENDE EL CURSO de la misma, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODR
En la misma fecha de hoy, se dictó y Público la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ.



AECC/SMVRR/lilisbeth
Exped N° 5074