REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º.
-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.049 y domiciliado en el callejón Bolívar, casa Nº 7, Ciudad Bolívar estado Bolívar.
Apoderadas judiciales: Abogadas EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON e IVYS ROSA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.691.552 y V-4.742.879 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.462 y 103.953 respectivamente.
Demandados: LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.613, Ingeniera Civil, domiciliada en la avenida Ricaurte entre calles Camejo y Curvaron, casa Nº 09-32, Barinas estado Barinas y la firma mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 2, identificada con el RIF Nº J-00021376-3, con sede en la calle Camejo entre avenidas Montilla y Olmedilla, Edificio Los Hermanos, planta baja, Barinas estado Barinas.
Abogado asistente de la codemandada LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS: YSRAEL DANILO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.826.689, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.759 y Apoderados judiciales de la empresa codemandada: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRIGUEZ, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, MARGARITA ARAGONES DELL`ORSO, YENIFER A. MAUTONE ACEVEDO, ANDREINA M. OLIVEROS ARCINIEGAS, CASIANO A. RAMIREZ SANCHEZ, LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, CARMEN GUARNIERI, SAURA LÓPEZ LEAL y WILERMA NUÑEZ, todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 106.029, 121.505, 122.010, 109.957, 54.568, 61.561, 123.098 y 66.835 respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Interlocutoria – Homologación (Transacción).
Expediente Nº 5245.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicio la presente causa mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN, asistido por la abogada EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, contra la ciudadana LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS y la firma mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (5) de diciembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008 se admitió la demanda.
En fecha 19 de enero de 2009 la abogada EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON, consignó poder especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN, a las abogadas EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON e IVYS ROSA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.691.552 y V-4.742.879, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.462 y 103.953 respectivamente. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el indicado instrumento poder.
En fecha 4 de marzo de 2009 la abogada EMERITA MERCEDES MORE DE MOGOLLON, en su carácter de apoderada judicial del demandante y la ciudadana LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS, debidamente asistida por el abogado YSRAEL DANILO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.759, mediante diligencia celebraron transacción judicial para transigir y conciliar de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
“Omissis…hemos resuelto de manera mediadora con el consentimiento con el consentimiento del demandante; celebrar la presente transacción judicial para transigir y conciliar de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la cual propuso la demandada cumplir el pago al demandado por indemnización como causa del accidente de tránsito, objeto de la presente demanda, un total de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 60.000,00), los cuales serían para el pago por la indemnización al demandante y honorarios profesionales a la apoderada judicial del demandante; comprometiéndose hacerlo de forma fraccionada de la siguiente manera; en este acto la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BS. F. 30.000,00), según cheque Nº 6778016909 del Entidad Bancaria Central, Banco universal y para el día 15/08/2009, el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BS. 30.000,00), cantidades estas que fueron aceptadas por mi representado, así como tambien la forma de pago en las fechas puntualizadas. Ahora bien honorable Juez, nosotros EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON, apoderada judicial del demandante el ciudadano MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN, plenamente identificado en la presente causa y la parte demandada la ciudadana LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS asistida por su abogado ciudadano YSRAEL DANILO RIOS, este acto declaramos y pedimos: respetuosamente a este Tribunal. PRIMERO: Solicitamos al Tribunal que una vez pagada en su totalidad las cantidades en bolívares señaladas y ofrecidas por la demandada, en los términos aquí explanados requerimos al Tribunal la homologación de la transacción celebrada a través de la presente diligencia. SEGUNDO: Si la parte demandada cumple en las fechas puntualizadas el pago ofrecido en su totalidad y en el tiempo establecido, requerimos a este digno Tribunal el cierre y archivo del expediente; caso contrario, si la parte demandada incumple los pagos en las fechas indicadas, solicitaremos la ejecución del presente acuerdo de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 25 de junio de 2009 se recibió comisión Nº 1045, proveniente del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009 el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, consignó instrumento poder que le confirió la codemandada de autos, sociedad mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 27 de julio de 2009, el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, e igualmente, solicito que los efectos de la Transacción favoreciesen a su mandante. En esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 13 de agosto de 2009 la abogada EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN y la ciudadana LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS, asistida por el Abogado YSRAEL DANILO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.759, convenieron en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:
“…a los fines de exponer y solicitar y dar por cumplido la transacción judicial en la presente causa convenida en diligencia que corre inserta en el presente juicio en el folio 39: la ciudadana LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS, parte demandada hace formal entrega en este acto la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. F: 30.000,00), en cheque de Gerencia Nº 22032423 de la Entidad Bancaria, Banco Mercantil, con fecha 13/08/2009; a favor de EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON, suma esta restante convenida a pagar para el día 15/08/2009; de la transacción acordada entre las partes tal como consta en diligencia consignada en fecha 04/03/2009; yo EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLÓN, declaro que recibo en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BS. F. 30.000,00), y con el consentimiento de mi representado que estoy conforme en recibir que no tengo nada más que reclamarle por ningún concepto, civil, administrativo, penal o moral a la ciudadana LAURA BASTIDAS RIVAS. Ambas partes solicitan de este Tribunal homologue la presente transacción judicial y piden se declare terminada el presente juicio y el archivo del expediente. Igualmente solicitamos se libre (02) copias certificadas de la presente diligencia donde consta la transacción y el auto que la provea. Seguidamente firmamos la presente diligencia en presencia de la secretaria quien autoriza a suscribirla. (F. 75 y vuelto).
-III-
Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de la mencionada diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, que la parte demandante mediante su apoderada judicial y la demandada personalmente y asistida de abogado han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
De actas se corrobora que la apoderada judicial actuante abogada EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON (folio 33 del presente expediente) en representación del ciudadano MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN, posee las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su respectivo poderdante, tal como se evidencia de sendo documento poder debidamente otorgado, conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y la demandada LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS, actuó personalmente y asistida de abogado y que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Es de hacer notar que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, no obstante, fueron las partes quienes manifestaron su voluntad de dar por “terminado el presente juicio” y solicitaron “el archivo del expediente”, tal como se evidencia de la Transacción de fecha 4 de marzo de 2009 (F.39) y de su diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (F.75), por lo que tal solicitud de finalización de la causa, de forma genérica y sin distinción, acogida por la representación de la codemandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, opera para todas las partes en el proceso, pues, se está dando por terminado el proceso en general sin distinción alguna, entendiendo este sentenciador que se está renunciando a continuar con el ejercicio de la pretensión y el desarrollo de la acción en la presente causa, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por la abogada EMERITA MERCEDES MORENO DE MOGOLLON, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO FIGUEREDO CHACIN, parte actora y la ciudadana LAURA ISLEY BASTIDAS RIVAS, asistida por el Abogado YSRAEL DANILO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.759, parte demandada, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennifer Cecilia Mendoza Mireles.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennifer Cecilia Mendoza Mireles.
Exp. Nº 5245.
AECC/YCMM/marcolina véliz.-
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