REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 28 de Septiembre de 2.009
199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 10.739
DEMANDANTE: RAMONA ABREU, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-3.043.987.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: LEONARDO MORENO, Inpreabogado Nº 129.182.
DEMANDADOS: GLADYS COROMOTO ESCALONA LOPEZ, ANIBAL RAMON ESCALONA LOPEZ, NORA GISELA ESCALONA LOPEZ, FLOR MYRLENE ESCALONA LOPEZ, ZAIDE ZULEIMA ESCALONA LOPEZ, MAYRA ZOILET ESCALONA ABREU, IRAIDI YANEIRY ESCALONA ABREU y YETSI CAROLINA ESCALONA ABREU, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.097.052, V-5.207.507, V-5.207.201, V-5.748.082, V-7.537.670, V-11.963.845, V-11.963.851 y V-12.766.097 en su condición de herederos inmediatos de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, representados por la defensora judicial designada, Abogada MARYELI IVARIT SIRIT PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.183.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por ante este Juzgado actuando como Juzgado distribuidor, por la Ciudadana RAMONA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.043.987, en fecha 25 de marzo de 2008, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182, quedando asignada a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada en fecha 07 de abril de 2008, signándosele el Nº 10.739, nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose seguir la tramitación del asunto mediante procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la citación de los ciudadanos GLADYS COROMOTO, ANIBAL RAMON, NORA GISELA, FLOR MYRLENE, ZAIDE ZULEIMA ESCALONA LOPEZ, MAYRA ZOILET, IRAIDI YANEIRY y YETSI CAROLINA ESCALONA ABREU, en su condición de herederos inmediatos de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ e igualmente se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto, publicado en el diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, dos veces por semana durante 60 días, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.
Verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008). Así como la citación de los herederos inmediatos del causante fueron agregadas a los autos las constancias de su recibo en esa misma fecha, quedando insertadas las mismas a los folios 35 al 50 de este expediente).-
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte solicitante confirió poder apud acta al abogado LEONARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del edicto ordenado en la cartelera del este Tribunal.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”, donde aparecen publicados los edictos ordenados, quedando agregados a los folios 59 al 117 de este expediente.
Vencida la oportunidad para que los herederos desconocidos del causante, comparecieran a darse por citados, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial a los mismos.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se le designó defensor judicial a los herederos desconocidos del causante, en la persona de la abogada MARYELY SIRIT, ordenándose su notificación, la cual quedó agregada a los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), folio 124, siendo juramentada en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), se ordenó la citación del defensor judicial designado abogada MARYELY SIRIT; quedando citada en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), tal como consta en recibo firmado agregado al folio 131.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), la abogada MARYELY SIRIT, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del difunto JESÚS MARIA ESCALONA, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, (folio 133).-
Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13 de marzo de 2009, para que la parte demandada o terceros interesados hagan uso del derecho de expresar si convienen en alguno de los hechos alegados por la contraparte.-
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), el apoderado de la parte solicitante, reprodujo el merito favorable que emerge de los autos, especialmente el valor probatorio que se desprende de la documentación que acompañó junto al escrito libelar, signadas en el escrito libelar en los numerales 2, 3 4, 4.1, 5 y 6.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentarán sus informes.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para que las partes presentaran sus informes, no comparecieron ninguna de ellas por lo que el Tribunal dijo vistos.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Alegó la accionante en su escrito libelar:
Que en el año 1971, inició una unión concubinaria con JESÚS MARÍA ESCALONA RUIZ, el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, específicamente en e lugar donde establecieron su residencia en la Urbanización Aeropuerto, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, donde levantaron su familia.-
Que procrearon tres hijas, las cuales son: MAYRA ZOILET ESCALONA ABREU, nacida el 21/10/1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.845; anexo marcado “A”, y fotocopia de la cédula de identidad marcado con la letra “B”; la segunda hija IRAYDI YANEIRY ESCALONA ABREU, nacida el 01/10/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.851, consignó partida de nacimiento marcado con la letra “C” y fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “D”; y la última hija YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, nacida el 12/12/1976, consignó partida de nacimiento marcada con la letra “E” y fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “F”, todas ellas debidamente reconocidas por su padre y su concubino Jesús María Escalona Ruiz.-
Que juntos hicieron un capital que les permitió sostener un hogar por más de 35 años de vida en concubinato, pagarle colegio a sus hijas y adquirir los siguientes bienes: un inmueble constituido por una casa de habitación, la cual fue su hogar, ubicado en la ciudad de San Carlos, jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, e inserto bajo el Nº 11, folios 73 al 75, Tomo 6, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2007, el cual acompañó marcado con la letra “G” y en dicho documento como puede verse que aparece como propietaria la concubina Ramona Abreu.-
Que en dicho inmueble establecieron el hogar, para lo cual presentó constancia de residencia, marcada como anexo “H”, emitida por el Registro Civil Municipal, mediante el cual ratifica que su concubino Jesús María Escalona tenía su residencia habitual y permanente en la dirección Urbanización Aeropuerto, primer sector, calle 3, casa Nº 85-01, que tan cierto es que su concubino fallece en dicho lugar, y así se evidencia también en el acta de defunción, marcada como anexo “I”.-
Que adquirieron dos vehículos de su pleno uso, los cuales son: Jeep, CJ-7, año 1982, color rojo, clase rústico, tipo techo de lona, de uso particular, certificado de registro Nº 3007806, marcado con anexo “J”; y Ford Laser 1,8, auto, color beige, año 2001, tipo sedan, uso particular, certificado de registro Nº 3423076, marcado como anexo “K”, ambos vehículos están a nombre del fallecido concubino.-
Que su concubino era de profesión comerciante, y con el fruto de su trabajo tuvo un registro de comercio, Sociedad Mercantil “Comercial Venezolana” registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 442, folios 194 al 199 y sus vueltos, Tomo II, de fecha 12 de agosto de 1968, donde contaba con 4 acciones de un valor nominal de un mil bolívares.
Que luego en vista de que sus ahorros eran suficientes le fue ofrecido comprar el resto de las acciones y de mutuo acuerdo así lo decidieron, por lo que en Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de junio de 1987, su concubino procedió adquirir las acciones ofrecidas por el otro socio, para un total de 408 acciones, convirtiéndolo en el único dueño de dicha firma comercial que sigue girando bajo el nombre de Comercial Venezolana, agregó copia simple de dicho registro, marcado como anexo “L”, así como también presentó la información contable de la empresa Comercial Venezolana, C.A, anexo marcado con la letra “M”.-
Que hace más de un año, su prenombrado concubino JESÚS MARÍA ESCALONA RUIZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-1.025.190, falleció en su casa, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el día 29/12/2007, según consta de la partida de defunción.-
Que en todo momento su relación procuró siempre su bienestar, se dedicó siempre a su profesión como enfermera y su fallecido concubino a comerciante, además siempre los dos se quisieron procurando el bienestar de ambos, y ella por su parte se dedico al hogar, al cuidado de sus hijas, hoy en día todas mayores de edad, profesionales y con sus hijos, y con el estuvo en su lecho de muerte el cual cuido y acompañó en toda su enfermedad y angustias.-
Que solicita, se sirva decretar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en 1971 probado como está, por lo cual agregó constancia de concubinato emitida por el Registro Civil Municipal, marcado con la letra “N”, y fotocopia de sus cédulas de identidad marcada con la letra “Ñ”, de forma tal que a los dos años siguientes nació su primera hija, y que continúo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa.-
Solicitó que se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y de las labores propias del hogar, y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo da a sus hijas comunes.
Los herederos conocidos de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, ciudadanos GLADYS COROMOTO, ANIBAL RAMON, NORA GISELA, FLOR MYRLENE, ZAIDE ZULEIMA ESCALONA LOPEZ, MAYRA ZOILET, IRAIDI YANEIRY y YETSI CAROLINA ESCALONA ABREU, fueron citados personalmente conforme consta de recibos de sus compulsas citatorias consignadas por el alguacil de este Tribunal cursantes a los folios 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47 y 49, no obstante no acudieron ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, razón por la que surge ante ellos la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, sin embargo debe este juzgador establecer si tales hechos resultan probados en autos, toda vez que el defensor judicial de los herederos desconocidos, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo que pasa realizar seguidamente:.
A fin de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda la parte demandante trajo a los autos y promovió las siguientes pruebas:
1.-Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MAYRA ZOILET ESCALONA ABREU, hija de la solicitante, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 15/01/2007, marcada con la letra “A”, folio 5.- Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba que la demandante y el difunto JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, son los padres de la co-demandada MAYRA ZOILET, quien nació el 21 de Octubre de 1973.
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAYRA ZOILET ESCALONA ABREU, hija de la solicitante, marcada con la letra “B”, folio 6.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
3.-Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana IRAYDI YANEIRY ESCALONA ABREU, hija de la solicitante, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de fecha 10/01/2007, marcada con la letra “C”, folio 7.- Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba que la demandante y el difunto JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, son los padres de la co-demandada IRAYDI YANEIRY, quien nació el 01 de Octubre de 1975.
4.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IRAYDI YANEIRY ESCALONA ABREU, hija de la solicitante, marcada con la letra “D”, folio 8.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
5.-Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, hija de la solicitante, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 15/01/2007, marcado con la letra “E”, folio 9.- Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de esta prueba que la demandante y el difunto JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, son los padres de la co-demandada YETSY CAROLINA, quien nació el 12 de diciembre de 1976.
6.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YETSY CAROLINA ESCALONA ABREU, hija de la solicitante, marcada con la letra “F”, folio 10.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
7.-Copia certificada de documento de propiedad de Inmueble adquirido por la ciudadana RAMONA ABREU, por el Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, registrado bajo el Nº 11, folios 73 al 75, Tomo 6, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007.- Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Esta prueba instrumento deja evidencia de que la demandante con préstamo que le otorgó el INAVI en el año 1974, el cual canceló, construyó un inmueble en esta ciudad de San Carlos.
8.-Constancia de residencia del fallecido ciudadano JESÚS MARÍA ESCALONA RUIZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado con la letra “H”, folio 14.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Se extrae de este instrumento que JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, tenía su residencia permanente en la Urbanización Aeropuerto, 1er Sector, calle 3, casa 85-01, San Carlos, Estado Cojedes.
9.-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 29/12/2006, marcada con la letra “I”, folio 15.- Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Se extrae de este instrumento que JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, falleció el 29 de diciembre de 2006.
10.-Certificado de Registro de Vehículo Nº 3007806, marca; Jeep, modelo CJ-7; placa del vehículo GBK38Y; serial de carrocería, 8YECM87AXCV015979; serial motor: 105C21, año: 1982; color: rojo; clase: Rústico; tipo techo de lona; uso particular; a nombre del fallecido ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, en fecha 23/11/2000, marcado con la letra “J”, folio 16.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Este instrumento nada aporta al debate probatorio.
11.-Certificado de Registro de Vehículo Nº 3423076, marcad: Ford, modelo: Laser 1,8; año 2001; color: Beige; clase: automóvil; tipo: sedan; a nombre del fallecido ciudadano JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, en fecha 07/06/2001, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, Banco Universal, marcado con la letra “K”, folio 18.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Este instrumento nada aporta al debate probatorio.
12.-Copia simple de Registro de Comercio, de la Sociedad Mercantil “Comercial Venezolana”, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia civil, Mercantil, Tránsito, Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 442, folios 194 al 199 y sus vueltos, Tomo II, de fecha 12/08/1968, donde consta que el fallecido ciudadano JESÚS MARÍA ESCALONA RUIZ, era el único dueño, anexo marcado con la letra “L”, folio 20.- Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Este instrumento nada aporta al debate probatorio.
13.-Información contable de la empresa “Comercial Venezolana, C.A”, marcada con la letra “M”, folio 24.- Este instrumento emana de un tercero, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ratificar el mismo mediante la prueba testimonial y como quiera que no lo hizo, carece de valor probatorio.
14.-Constancia de concubinato de los ciudadanos JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ y RAMONA ABREU, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28/11/2006, marcada con la letra “N”, folio 25.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
Adminiculado este instrumento con otras pruebas aportados en el proceso, principalmente las actas de nacimiento de las hijas de la demandante y de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, se extrae estos vivieron en concubinato y tenían residencia común en la Urbanización Aeropuerto, 1er Sector, No. 85.01, San Carlos.
15.-Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ y RAMONA ABREU, marcado con la letra “Ñ”, folio 26.- Estos instrumento constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tienen por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio.
El análisis del cúmulo probatorio antes especificado, es capaz de crear en este juzgador la certidumbre de que entre RAMONA ABREU y JESUS MARIA ESCALONA RUIZ existió en efecto una unión concubinaria, ya que procrearon hijos que nacieron en fechas 21 de octubre de 1973, 01 de octubre de 1975 y 12 de diciembre de 1976, y compartían vida en común conforme se desprende de documentos administrativos, cuyas presunciones no fueron desvirtuadas, constituidos por Constancia de residencia del fallecido ciudadano JESÚS MARÍA ESCALONA RUIZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, marcado con la letra “H”, folio 14 y Constancia de concubinato de los ciudadanos JESÚS MARIA ESCALONA RUIZ y RAMONA ABREU, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28/11/2006, marcada con la letra “N”, folio 25. Aunado a lo anterior debe destacar este sentenciador que la falta de contestación a la demanda por parte de los descendientes de JESUS MARIA ESCALONA, citados en este proceso, creo la presunción de aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar, la cual quedo confirmada por la actividad probatoria desplegada antes analizada, que lejos de desvirtuar los hechos por el contrario los corroboró, por tales razones este juzgador concluye que en efecto entre RAMONA ABREU y JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, existió una unión estable de concubinato, que se inicio en el año 1971 y culminó el día del fallecimiento de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, acontecida en fecha 29 de diciembre de 2007.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre RAMONA ABREU y JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, que se inicio en el año 1971 y culminó el día del fallecimiento de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, acontecida en fecha 29 de diciembre de 2007, debe señalar este juzgador que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino e hijas comunes, en virtud de la presunción de aceptación de los hechos narrados en el escrito libelar, que surgió a raíz de la falta de contestación por parte de los descendientes de JESUS MARIA ESCALONA, citados en este proceso, la cual quedo confirmada por la actividad probatoria desplegada antes analizada, que lejos de desvirtuar los hechos por el contrario los corroboró, especialmente la copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, registrado bajo el Nº 11, folios 73 al 75, Tomo 6, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007, que deja evidencia de que la demandante con préstamo que le otorgó el INAVI en el año 1974, el cual canceló, construyó un inmueble en esta ciudad de San Carlos.
Por las razones expuestas la acción mero declarativa propuesta debe prosperar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por RAMONA ABREU y en consecuencia declara: PRIMERO: Que entre RAMONA ABREU y JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, existió una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio en el año 1971 y culminó el día del fallecimiento de JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, acontecida en fecha 29 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Que durante la UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que existió entre RAMONA ABREU y JESUS MARIA ESCALONA RUIZ, la concubina RAMONA ABREU contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino e hijas comunes. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifica y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-





LEGS/HMCM/nahirg.-
EXP Nº 10.739