REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 25 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 10.587

DECISIÓN: DEFINITIVA

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DARWLIN KUIPER VILLAMIZAR CARDENAS y ALCIRA VILMARY CALLES ROJAS

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-12.767.162 y V-15.462.129 Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ.

INPREABOGADO: N° 70.023


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha once (11) de Octubre de dos mil siete (2.007), los cónyuges Ciudadanos: DARWLIN KUIPER VILLAMIZAR CARDENAS y ALCIRA VILMARY CALLES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.767.162 y V-15.462.129, respectivamente, domiciliados el primero en el sector “Las Manzanitas”, frente al campo deportivo “Los Rodríguez”, y la segunda en el sector Juan Ignacio Méndez, calle Ricaurte, casa s/n, ambos de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, presentaron por ante este Tribunal escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil tres (2.003), según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la finca “Los Dannys”, sector caja de agua de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

Solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, en virtud de que se encuentran separados de hecho y viviendo en las direcciones antes señaladas desde hace varios meses; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), presentada por el Ciudadano DARWLIN KUIPER VILLAMIZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió más de un (01) año desde la fecha de su decreto.-

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana ALCIRA VILMARY CALLES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de su decreto.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que, efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2.007), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges DARWLIN KUIPER VILLAMIZAR CARDENAS y ALCIRA VILMARY CALLES ROJAS, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges DARWLIN KUIPER VILLAMIZAR CARDENAS y ALCIRA VILMARY CALLES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.767.162 y V-15.462.129 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante el registro Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil tres (2.003), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-

Notifíquese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-





Exp. 10.587
LEGS/HMCM/Misledy.-