REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 24 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 10.825
DECISIÓN: Definitiva
MOTIVO: Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ,
Cédula de Identidad Nº V-7.563.060.
MARÍA EUGENIA LÓPEZ, Cédula de Identidad Nº V-16.774.870.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL PÉREZ VIVAS, Inpreabogado N° 67.779.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.563.060 y V-16.774.870 respectivamente, domiciliados en Campo Alegre, Casa S/N, vía El Peñón del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL PÉREZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
Para fundamentar sus alegatos los actores manifestaron: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Cinco (2005); que no procrearon hijos; que el último domicilio conyugal quedó establecido en Campo Alegre, Casa S/N, vía El Peñón del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Vigente; que en virtud de la referida separación cada cónyuge escogerá libremente el lugar donde fijará su residencia dentro o fuera del país; que del referido matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, y por lo tanto cada uno de los bienes que cada uno adquiera a partir de la separación, pertenecerá al patrimonio personal del cónyuge adquiriente sin que el otro pueda pretender derecho alguno; finalmente, solicitaron se les expidan dos (02) copias certificadas del decreto con el acta que la acuerde.-
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Posteriormente el día veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARÍA EUGENIA LÓPEZ, asistida del Abogado PEDRO RAFAEL PÉREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.779, solicitó la declaratoria de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la declaratoria de la misma por parte de este Tribunal, en virtud de no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, a cuyos efectos solicitó igualmente la notificación de su cónyuge JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ, acerca de dicha solicitud.-
Posteriormente, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal acordó la notificación del cónyuge JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ, acerca de la solicitud hecha por la otra cónyuge de la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación del cónyuge ciudadano JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA LÓPEZ, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges JESÚS MANUEL MIRELES SÁNCHEZ y MARÍA EUGENIA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.563.060 y V-16.774.870 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 09 que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente al Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, así como al Registrador Principal de ésta localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.825
LEGS/HMCM/Ana.