REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 10.130

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: RAFAEL RAMIREZ MEDINA


ABOGADO ASISTENTE: MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 78.946


DEMANDADO: Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PESTANA
Y ANDRADE, C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY
MUTUAL, C.A. y WILIAM ERNESTO ACERO RIVAS


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RAFAEL RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.289, asistido por la Abogado en ejercicio ZOILA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.239, y consignó escrito demanda por COBRO DE BOLIVARES, derivado por accidente de Tránsito contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PESTANA Y ANDRADE, C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y el ciudadano WILLIAM ERNESTO ACERO RIVAS.-
Por auto de fecha trece (13) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), el Tribunal admitió demanda, emplazándose a las partes demandadas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite de Cobro de Bolívares, se encuentra paralizado en estado de citación del Co-demandado ciudadano WILLIAM ERNESTO ACERO, desde el trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2.005).-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de COBRO DE BOLIVARES, derivado por accidente de Tránsito, propuesta RAFAEL RAMIREZ MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PESTANA Y ANDRADE, C.A., SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y el ciudadano WILLIAM ERNESTO ACERO RIVAS, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 10.130
LEGS/HMCM/amss.-