REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 10.889
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, intimación.-
DECISION: CONSUMADO CONVENIMIENTO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INTIMANTE:
“BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

INTIMADOS: SOCIEDAD MERCANTIL, RAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el No. 59, Tomo 59 Y JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.989.957.-

-II-
Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.989.957, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISAMAR DEL VALLE SILVA MEJIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.414, actuando con el carácter de fiador de la empresa intimada, Sociedad Mercantil RAICA, C.A., que corre al folio 56 de este expediente; y el Convenimiento que contiene la misma. El Tribunal, en virtud de que la materia sobre la cual versa el convenimiento no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas las mismas, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo constituye una manifestación irrevocable de las partes, imparte su aprobación, y en consecuencia, da por consumado el convenimiento que de la demanda realizó el ciudadano JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA, en su carácter de fiador de la empresa intimada, Sociedad Mercantil, RAICA, C.A., sin que sus efectos puedan extenderse a la co-intimada Sociedad Mercantil, RAICA, C.A., toda vez que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proseguir el proceso contra la mencionada co-intimada que no formó parte del convenimiento homologado, cuyo criterio fue establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 97 dictado en fecha 24 de marzo de 2003, expediente No. 01-902, que estableció:
“ ..omisis…
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, el juicio por

ejecución de hipoteca debe continuar contra los co-demandados Nancy Kely Lapco de Krausz y Roberto Lapco Vaiser, reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación, y prosiga el juicio contra los nombrados co-demandados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
…omisis….”
Este Tribunal acoge el criterio antes transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia señala a la parte intimante, que se encuentra en la obligación de agotar los tramites para lograr practicar la intimación de la co-intimada, Sociedad Mercantil, RAICA, C.A.-
Este Tribunal, alerta a las partes que el convenimiento en cuestión solo es aplicable al ciudadano JOSE RAFAEL AMBROSINO ARREVILLAGA, en su carácter de fiador de la empresa intimada, Sociedad Mercantil, RAICA, C.A., quien fue quien lo suscribió, sin que sus efectos puedan extenderse a la co-intimada Sociedad Mercantil, RAICA, C.A.. Así se decide.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ




La Secretaria Acc.,
Abg. NAHIR C. GALINDEZ C.








Exp. Nº 10.889
LEGS/moraima