REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 18 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 11.024
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO.
DECISION: Extinción del Proceso.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
RITA DEL ROSARIO COROMOTO PACHANO CURIEL, Cédula de Identidad Nº V-6.084.147.
ABOGADO ASISTENTE:
REYNALDO MUJICA MENDOZA, Inpreabogado Nº 122.321.
DEMANDADO:
IVAN OBERTO SIRIT URBINA, Cédula de Identidad Nº V-4.646.163.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito solicitud, presentado en fecha 03 de Junio de 2009, por la ciudadana RITA DEL ROSARIO COROMOTO OACHANO CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.147, asistida por el Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano IVAN OBERTO SIRIT URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.646.163.-
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que por auto de fecha 09 de Junio de 2009, fue admitida la misma ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, habiéndose verificado la citación del Ministerio Público en fecha 25 de Junio de 2009, y la del demandado en fecha 30 de Junio del mismo año (folios 46 al 49), en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado.-
Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el día 17 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para que se realizara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte actora no asistió a dicho acto aún cuando se encontraba en la obligación de concurrir al Tribunal, constatándose que ello no aconteció en tal forma, en cuya virtud, este sentenciador al interpretar la norma jurídica contenida en el Artículo 756, en su parte infine considera que se verificó el supuesto para la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.-
-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en la parte infine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,

La Secretaria Acc.,
Abg. NAHIR GALINDEZ CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las TRES horas y TREINTA minutos de la mañana (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,
Abg. NAHIR GALINDEZ CAMACHO.

Exp. Nº 11.024
LEGS//NGC//Ana