REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
198° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.
VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: HURTO SIMPLE.
CAUSA N° 1C- 1848-09.
EXP.FISCAL N° 09-F05-0132-06.
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de Adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Según refiere el adolescente victima: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los hechos ocurrieron en fecha 19 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, mientras se encontraba en el complejo de deportes acuáticos, con sede en esta ciudad, cuando había dejado un bolso tipo morral, contentivo en su interior de objetos de su propiedad (un teléfono celular y una gorra), siendo que el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien presuntamente se encontraba en el lugar y quien era compañero de la víctima, fue la persona que se retiró antes que los demás del lugar y la única que se acercó hasta el lugar donde se encontraban los morrales, fue por lo que la víctima sospecha del adolescente mencionado, puesto que pasado un rato, después de que el presunto imputado se retiró , la víctima se dispuso a retirarse del lugar y es cuando realiza la revisión del bolso y nota que no se encontraban los objetos, por lo cual acusa al imputado de autos por presumir que fue éste quien presuntamente sustrajo sin su consentimiento del lugar destinado para su guardo los objetos de su propiedad objetos de la presente investigación.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las mismas; en primer lugar, se presume la existencia de la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien refiere que de las actas que conforman la presente Causa, no se desprende la posibilidad de imputar al adolescente imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto que no se consiguió determinar en las pesquisas realizadas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que efectivamente el adolescente imputado mencionado haya participado activamente en la comisión del delito de HURTO, en perjuicio del ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; asimismo se observa que no fue posible recabar elementos fehacientes que respalden la investigación, aunado al hecho que efectivamente no se evidencia de autos declaración de testigo alguno que tenga conocimiento del hecho, que haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron denunciados, y en consecuencia, no existe forma de demostrar que el hecho objeto del proceso se haya realizado. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de las actuaciones insertas en autos, a saber: Riela al folio 3, denuncia común, formulada por el adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha: 20 de Septiembre de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región, donde entre otras cosas manifestó: “Resulta que en el día de ayer me encontraba en el complejo de Deporte Acuáticos en un practica, y cuando entramos a la piscina como las cuatro y media, dejando mi bolso con mi pertenencia adentro en el cual se encontraba mi teléfono y mi gorra y a las dos hora luego de terminar la practica busco mi bolso y lo reviso, pero noto que no se encontraba mi teléfono y mi gorra en mi bolso…¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: Si de un compañero de nombre LUIS… ¿Diga usted, porque sospecha de su compañero Luis y donde puede ser ubicad? CONTESTO: “Porque fué el único que se fue temprano y llego donde teníamos los bolsos pero desconozco donde vive pero el profesor Justo tiene todo la ubicación de nosotros y los datos el se encuentra en la piscina en practica en este momento… “. (SIC). Riela al folio 13, Acta Procesal Penal, de fecha 20/09/2006, suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región. Al folio 14 corre inserta Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha: 20/09/2006, suscrita por los funcionarios CARLOS GUILLEN Y OMAR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región. Al folio 15, corre inserta Acta Procesal Penal, de fecha 21/09/2.006, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y CARLOS GUILLEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región, en la cual entre otras cosas consta lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho se presentó el adolescente: FIGUEREDO LEMOS Julio Ricardo, titular de la Cédula de Identidad número V-20.041.862, identificado en autos anteriores como Víctima y denunciante en el presente caso, trayendo los siguientes objetos: 01) Un (01) Teléfono Celular Móvil marca NOCA modelo 6265CA color NEGRO serial 02605591194 Y 02) Una (01) Gorra de color Negro con las iniciales NY, los cuales fueron recuperados por su persona al momento que a su vez le fueron entregados por el adolescente Luis José Ortiz Ardiles, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade sector 03 avenida 02 casa número 53 de esta ciudad…”. Al folio 17 y su vuelto, corre inserta Experticia de regulación real Nº 049, de fecha 20/09/2006, suscrita por el funcionario CARLOS GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región, practicada sobre un teléfono celular, marca Nokia, y una gorra de color negro, a fin de dejar constancia de su valor estimado, de cuyas conclusiones se estableció: “Para los efectos del presente peritaje se tomo en cuenta el estado de uso y conservación que presenta dicha pieza, dando un valor total de: SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES…”. Al folio 18, corre inserto registro de cadena de custodia Nº 484, de fecha 20/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Región. Al folio 20, Acta de Entrega de fecha: 13 de Octubre de 2006, suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público y el ciudadano: RICHARD FIGUERDO CORONA, padre de la víctima, mediante la cual se acuerda hacer entrega al solicitando de los objeto recuperados, los cuales son propiedad del mismo; por lo que el Ministerio Público ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; organismo en el cual se encuentran depositados los objetos solicitados: 01) Un (01) Teléfono Celular Móvil marca NOKIA modelo 6265CA color NEGRO serial 02605591194 Y 02) Una (01) Gorra de color Negro con las iniciales NY; mediante Comunicación N° F05-C-2490-06, de fecha 13-09-06, que corre inserto en autos al folio 21 de la presente Causa.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existen bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Queda así debidamente fundamentada la decisión por este Tribunal en Audiencia Oral y Privada celebrada en esta misma fecha; de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. QUINTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en el acto celebrado. SEXTO: Notifíquese a la víctima y al imputado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C- 1848-09.
EXP.Fiscal N° 09-F05-0132-06.
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