REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.009.
199° y 150°
JUEZA: MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR.
IMPUTADO: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C-309-02.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0184-02.
En el día de hoy, LUNES, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:20 horas de la mañana, luego de un margen de espera, toda vez que resultó imposible lograr el traslado del joven adulto imputado, a la hora requerida, en virtud de los acontecimientos de emergencia presentados en el día de hoy en el Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, lugar en el cual se encuentra recluido el imputado de autos, y en los cuales resultó muerto un ciudadano adulto detenido en el referido recinto policial; en consecuencia, siendo la hora ya indicada, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza, ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria, ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO, y al Alguacil, JAVIER MELENDEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo, en la Causa N° 1C-309-02, (de Fiscalía N° 09-F05-0184-02), llevada en contra del joven adulto: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (hoy 458 ejusdem); AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a objeto de imponer al joven adulto en mención del estado actual de la Causa seguida en su contra y fijar el acto procesal correspondiente, a los fines de garantizarle el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA; el Ciudadano Defensor Privado ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, quien se identificó ante este Tribunal con la cédula de identidad N° V-15.868.164, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.753 y con domicilio procesal en la Calle 24, entre avenidas 32 y 33 frente a la Policlínica Portuguesa, Centro Comercial Fuente Real, oficina B-4, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-0579797. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del joven adulto imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de los Departamentos del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; e igualmente se encuentra presente su representante legal (progenitora) ciudadana: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ CARRASCO, venezolana, de 40 años de edad, soltera, de ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.138.629 y residenciada en la Urbanización San José, calle 02, casa N° 38 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Tlf: 0414-50034-61). Además se encuentra presente el ciudadano: ABG. ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.767.035, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.187, teléfono Nº 0414-5745186 y 0424-5420963. Seguidamente el joven adulto imputado solicito al Tribunal el derecho de palabra; petición que fue concedida por el Tribunal, a lo que expuso: “Designo en este acto como a mi Abogado Defensor, además del Abg. Hahkell Escalona, al Abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, para que asuma de defensa”. El Tribunal, visto lo expuesto por el imputado de autos y encontrándose presente el Abg. ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, pasa a juramentarlo, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como Defensor Privado del mencionado joven adulto, y lo hace de la siguiente manera: “Jura Usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes a su designación como Defensor Privado? A lo que Contestó: “Sí lo juro”. Prosiguiendo el Tribunal: “Si así lo hiciere que Dios y La Patria os premie, sino que os demande”. Queda así pues juramentado el mencionado Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial Oral y Privada, fijada para el día de hoy, a objeto de imponer al joven adulto antes identificado, del estado actual de la Causa seguida en su contra y fijar el acto procesal correspondiente (Audiencia Preliminar), a los fines de garantizarle el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar un recorrido minucioso a las actas que conforman la presente Causa y observa que del folio 38 al 47 de la primera pieza, corre inserto escrito de Acusación presentado en fecha 20/07/2002, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, en contra del imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, hoy, Artículo 458 Eiusdem. En fecha 22/07/2002, este Tribunal, mediante auto acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poner a disposición de las partes las actuaciones presentadas para ser examinadas en el plazo común de cinco días. Al folio 107 de la primera pieza de la presente Causa, consta auto, de fecha: 01/08/2002, mediante el cual, una vez vencido el lapso legal establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el día LUNES 12 DE AGOSTO DE 2.002, a las 10:00 horas de la mañana, la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Del folio 113 al 114 de la primera pieza de la presente Causa, corre inserto informe de fecha: 05/08/2002, emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad, lugar en el cual el joven adulto imputado se encontraba privado de libertad; informe en el cual se informa a este Tribunal, de manera detallada, sobre la fuga del adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dicho centro de internamiento. Al folio 115 de la primera pieza de la presente Causa, corre inserto auto de fecha: 07/08/2002, mediante el cual este Tribunal, acordó declarar en rebeldía al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenado en consecuencia, oficiar lo conducente a los órganos de seguridad competentes a los fines de la ubicación y captura del adolescente mencionado. Al folio 122 de la primera pieza de la presente Causa, corre inserto auto de fecha: 12/08/2002, mediante el cual este Tribunal acordó diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada para la referida, hasta tanto se haya dado cumplimiento a la orden de este Tribunal de ubicar al adolescente imputado. El Tribunal deja constancia, que en reiteradas oportunidades fue ratificada la orden de ubicación y captura del hoy joven adulto y no fue sino hasta el día 18 de Agosto de 2009, cuando el mismo fue retenido por una comisión del punto de control policial ubicado en el Caserío Tapa de Piedra, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, todo lo cual se evidencia de la Comunicación Nº 1655/09, de la misma fecha, emanada de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, mediante la cual se pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano retenido. Asimismo se observa de autos, que en fecha: 19/08/2009, se llevó a cabo la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de imponer al imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE del motivo de su aprehensión. Así pues, una vez realizado el recorrido de las actuaciones que conforman la presente Causa; el Tribunal, procedió a imponer al imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de que el presente proceso se encuentra en la fase intermedia y que el acto procesal que corresponde, es la fijación de la Audiencia Preliminar; acto que se fijará en esta misma Audiencia. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra al imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “no tengo nada que declarar. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRASCO, madre del joven adulto imputado, quien expuso: “Solicito que la audiencia se lleve a cabo en el tiempo mas breve posible”. Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “Solicito a este Tribunal se mantenga la medida de privación de libertad a la cual se encuentra sometido el joven adulto LUISCAR LARRANTE, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo ha observado una conducta contumaz. Asimismo solicito que la Audiencia Preliminar sea realizada en el menos lapso posible; además esta Representación Fiscal informa al imputado que el delito por el cual se presentó formal acusación en contra del mismo, en la oportunidad correspondiente, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, para el momento de ser presentada la misma, en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época, hoy Artículo 558. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABG. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, quien expone: “Solicito al Tribunal en este acto, muy respetuosamente, se acuerde a favor de mi9 defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, bajo el compromiso que mi representado comparecerá ante este Tribunal las veces que sea requerido, toda vez que se encuentra a derecho. Además consigno copia fotostática de la ciudadana VIANNY YOLET MENDOZA CEBALLOS concubina de mi representado; constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal de Baraure 2, Sectores 6 y 7; constancia de trabajo expedida por la empresa en la cual mi defendido presta sus servicios como “arrumador”; constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal de Baraure 2, Sectores 6 y 7; Constancia de residencia expedida por el mismo consejo comunal; y copias de las actas de nacimiento de las niñas: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE hijas de mis representado, a los fines de ser agregadas a la presente Causa y surta los efectos legales pertinentes . Solicito igualmente a este digno Tribunal se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente Causa Penal. Es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del Abogado Defensor HAHKELL ESCALONA, en siete (07) folios útiles, los recaudos consignados en este acto y ordena que los mismos sean agregados a las presentes actuaciones. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABG. ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, quien expone: “Por cuanto mi defendido se ha reinsertado a la sociedad; actualmente es padre de familia, lo que lo ha hecho mas maduro y responsable de sus actos; solicito a este honorable Tribunal, se acuerde a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa”. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que la evasión interrumpe la prescripción; que por tratarse del tipo penal de ROBO AGRAVADO; merece la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de Robo Agravado; Además por la gravedad del delito imputado al joven adulto, aunado al hecho de que el mismo reside fuera de la jurisdicción del Tribunal, pudiera presumir esta Juzgadora que el joven adulto evada nuevamente el proceso; por tanto, SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y en consecuencia, a los fines de garantizar los fines del proceso, se ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, toda vez que se observa que el mencionado imputado ha evadido el proceso desde el día 05 de Agosto de 2002; fecha en la cual se fugó del centro de internamiento en el cual se encontraba cumpliendo medida privativa de libertad. SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 A.M. la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa. POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y en consecuencia, se ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 A.M. la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa. TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión y en consecuencia, citadas al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Expídase la correspondiente citación a la víctima. QUINTO: Líbrese al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, la respectiva BOLETA DE REINGRESO Y TRASLADO. SEXTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Es todo, se terminó siendo las 12:00 m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
Siguen demás firmas…
LA FISCAL (A) V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
EL DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HAIKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
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REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
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EL ALGUACIL:
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
CAUSA N° 1C-309-02.
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