REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 04 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-748-09 que cursa por ante este Tribunal, que se le sigue a la ciudadana NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, residenciada en el Barrio San Carlos, Callejón Marlene Ortiz, Nº 20, Maracay, Estado Aragua; la cual se le sigue por haber resultado Condenada ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Borjas y José Antonio Borjas; todo lo cual se evidencia de la Sentencia definitivamente firme, de fecha 17 de Noviembre de 2008, proferido proferida por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia (Mixto) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la cual riela de los folios 2 al 13, y, 16 todos de la Pieza 03 de la referida Causa. También observa el Tribunal que a los folios 40 al 43 Pieza 03 de la Causa riela el INFORME PSICO-SOCIAL realizado a la penada BOLÍVAR CEDEÑO NURMEN ANAHIS, suscrito por en Valencia, Estado Carabobo, el 06 de Julio de 2009, por los ciudadanos: Trabajadora Social, Morelly Blanco, por el Psicólogo Luis O. Vetencourt, y, por la Abogada Nancy Bastidas; adscritos a la Coordinación Regional, Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicio Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se lee, “…VI.- PRONÓSTICO: Bolívar Cedeño Normen Anahis en la evaluación Psicosocial realizada, evidencia contar con recursos que ofrecen su operatividad de manera acertada en sociedad, debido a su análisis de actos y asumir sus consecuencias, autocrítica, tolerancia a la frustración y postergación a la gratificación, con planes a futuro que muestran viabilidad según sus recursos y posibilidades; sin indicadores a proclividad. VII.- CONCLUSIÓN: El equipo técnico evaluador en virtud de lo antes expuesto ofrece favorable otorgarle la medida solicitada…”.
Pues bien, el Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1, y, 493; relacionados con el artículo 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace la observación siguiente:
En efecto, la penada de autos fue detenida el 05 de Mayo de 2001 –folio 05 Pieza 01 de la Causa. Hasta el 18 de Junio de 2001 –folio 194 idem-, fecha en que es excarcelada por cuanto le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es de estuvo privada efectivamente de su libertad Un (01) Mes y Trece (13) días. Así las cosas el Tribunal observa que el tercer aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Así las cosas, de los folios 2 al 13 Pieza 03 de la Causa corre insertar la supra referida Sentencia Condenatoria definitivamente firme mediante la cual el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia (Mixto) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Condenó a la ciudadana BOLÍVAR CEDEÑO NURMEN ANAHIS ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 relacionado con el artículo 80 del Código Penal. ----Al folio 16 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrito por la entonces Jueza Primera de Juicio, en el que Declara la referida Sentencia definitivamente firme, y ordena la remisión de la Causa al Tribunal Ejecución de Sentencias y de Medidas de Seguridad, del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución. ----A los folios 25 y 26 de la Causa, riela el Auto de ejecución de la Sentencia y del cómputo de la pena de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrito por el entonces Juez Ejecución, en el que se establece que, para la fecha la penada de autos ha purgado una pena de Un (01) mes y Trece (13) días, faltándole por cumplir la pena de Dos (02) años, Diez (10) meses y Trece (13) Días; la cual, según el referido auto, culminará en fecha Dos (02) de Febrero de 2012.
Ahora bien, el Tribunal de Ejecución con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que a los folios 25 y 26 Pieza 03 de la Causa, riela con fecha 16 de Marzo de 2009, el Auto que contiene el Cómputo de la Pena aplicada a la prenombrada penada. Y para dicha fecha, la mencionada ciudadana, con fundamento en el artículo 484 ejusdem, había cumplido parcialmente una pena de Un Mes y Trece Días –por cuanto había sido detenida el 05-05-2001, hasta el 18-06-2001-; faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Es decir, hasta el DOS (02) DE FEBRERO DE 2012, fecha en que extinguirá la pena por cumplimiento.
Ello así, al folio 39 Pieza 03 de la Causa se inserta el certificado de Antecedentes Penales correspondiente a la ciudadana NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, expedido por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en la que se acredita que la penada no es reincidente. ---De los folios 40 al 43 de la Causa, se inserta el supra citado Informe Técnico Psico-Social de la penada NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, el cual fue expedido en la ciudad de Valencia el 06 de Julio de 2009. ---Al folio 44 Pieza 03 de la Causa, se inserta la Oferta de Trabajo, expedida el 03 de Septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Daley González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.585, quien con carácter de propietaria de “PELUQUERÍA DAYOS”, ubicada en la Calle El Samán Nº 23, Sector La Mano de Dios, San Carlos, Maracay, Estado Aragua; hace constar que la ciudadana NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, trabaja actualmente en esa Empresa, desde hace cuatro años, desempeñándose como ayudante de peluquera, devengando un salario mensual no mínimo a lo establecido en por la Ley, demostrando en ese tiempo un comportamiento Responsable y Excelente.
Así las cosas, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos exigidos para que el Tribunal de ejecución Acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son: El informe psico-social del penado; que el penado no sea reincidente; que la pena impuesta no exceda de los cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
De tal manera, que por cuanto se ha constatado suficientemente que la penada de autos, ciudadana, NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, no es reincidente; que la pena a ella impuesta no excede de cinco años; que presenta constancia de trabajo; que no está acreditado en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; y, se comprometa a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal o el delegado de prueba. Por todo lo anterior es por lo que quien decide es del criterio, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso lo procedente es ACORDAR a favor de la mencionada penada, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, regulada en el artículo 493 ejusdem; por cuanto estima el juzgador que sí están llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 ejusdem¸ con la condición, -con fundamento en el artículo 494 ejusdem, de que la mencionada ciudadana las obligaciones siguientes: a) No asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefaciente y Psicotrópicas; b) No comunicarse directa ni indirectamente, de forma hablada ni escrita, con quienes resultaron víctimas en esta Causa, ni con sus los familiares; c) Presentarse ante el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, CADA QUINCE (15) DÍAS; d) Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba adscrito Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua; e) Presentar Constancia de Trabajo actualizada cada vez que se lo solicite el ciudadano Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracay; f) No cambiar de su residencia ubicada en el Barrio San Carlos, Callejón Marlene Ortiz, Nº 20, Maracay, Estado Aragua; sin la previa autorización del Tribunal; y, g) Presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida su presencia.

Esas obligaciones las debe cumplir la ciudadana, NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONERLA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DECISIÓN, las cuales deben ser aceptadas por la ciudadana, NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, como requisito de procedibilidad a los fines de la aprobación definitiva del beneficio aquí acordado.
El Tribunal, con fundamento en el artículo 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones que se imponen en estas decisión, DESIGNA al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2 ubicado en la Calle Páez cruce con Calle Vargas, Edificio “ANUAR”, Piso 02, Maracay, Estado Aragua. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones, y en los términos y condiciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de la sentenciada, ciudadana, NORMEN ANAHIS BOLÍVAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.843, residenciada en el Barrio San Carlos, Callejón Marlene Ortiz, Nº 20, Maracay, Estado Aragua; previa la aceptación para ser cumplidas por parte de la mencionada ciudadana de todas y cada una de las condiciones supra establecidas; dichas condiciones deben ser cumplidas por el LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE IMPONER A LA MENCIONADA PENADA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA DECISIÓN. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 506, 483, 484, 493, 494, 495; todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en las demás disposiciones legales supra referidas. Cítense con fundamento en el artículo 483 del ejusdem, para esta misma fecha, a los fines de celebrar la Audiencia para imponer a la penada de las condiciones establecidas en esta decisión la cual debe celebrarse en esta misma fecha, al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, a la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Nataly Favara, y, a la penada de autos. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR


Causa N° 1-E-748-09
Exp. F- III- Nº 14.859-01