REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-688-07 que se le sigue a la ciudadana DEYSI CAROLINA RUIZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.205, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón, estado Aragua; en la cual riela la Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 20 de Marzo de 2007, en la que Confirma la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2007, dictada por el entonces Juzgado Segundo, Mixto, de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y, Condena a la mencionada ciudadana ha cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Pues bien, en dicha Causa, se inserta a los folio 107 y 108 Pieza 06 de la Causa, el auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el que establece que, por cuanto la ciudadana DEYSI CAROLINA RUIZ VELÁSQUEZ, ha cumplido más de un cuarto de la pena que le fuere impuesta, la misma puede optar a al Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en el Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Acuerda, el ciudadano Juez, la práctica del Informe Psico-Social a la mencionada sentenciada, y, también ordena oficiar a la Junta de Redención y Rehabilitación del Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana, estado Lara a los fines de la remisión del informe motivado en el cual se notifique sobre el tiempo que pudiera haber redimido la penada de autos por el trabajo y/o estudio.

Ahora bien, por cuanto a los folios 136 y 142 Pieza 06 de la Causa, se insertan, respectivamente, el Informe de la CONSTANCIA DE TRABAJO de la penada RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.205, y, el INFORME TÉCNICO, de la misma ciudadana; y, tomando en cuenta que a los folios 107 y 108 Pieza 06 de la Causa, se inserta el auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, que contiene la actualización del Cómputo de la pena impuesta a la mencionada Sentenciada, es por lo que estima el tribunal con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, es procedente actualizar dicho cómputo debido a la nueva circunstancia, la cual está determinada por el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha.

En consecuencia, con fundamento también, en el artículo 483 ejusdm por cuanto en esta oportunidad se estima que no es necesaria la convocatoria de audiencia alguna, toda vez que se está en presencia de un punto de mero derecho, por tanto no sujeta a contradicción; pero también con fundamento en el artículo 479 numeral 1, relacionado con el artículo 500 ejusdem; el tribunal para Resolver hace la observación siguiente:
La ciudadana DEYSI CAROLINA RUIZ VELÁSQUEZ, supra identificada, fue condenada ha cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; y fue detenida el 03 de Noviembre de 2004, y en esa situación procesal se mantiene hasta el presente. Por lo que hasta la presente fecha, -28-09-2009- lleva detenida un tiempo, de: Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días; y, con fundamento en el artículo 484 ejusdem, el tribunal estima que al descontarse de la pena a ejecutar, el tiempo de pena parcialmente cumplida al estar privada de su libertad, considera este juzgado que a la mencionada ciudadana le falta aún por cumplir el tiempo de pena igual a: NUEVE (09) AÑOS , CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) DÍAS. Es decir, la pena la cumplirá totalmente el día 03 de Marzo de 2019 a las doce de las noche. En virtud de lo anterior, y por cuanto la tercera parte del tiempo de pena aplicada de Catorce años y Cuatro meses, es equivalente a Cuatro (04) años, Once (11) meses y Treinta (30) días; y, la penada lleva cumplida Cuatro años, Diez meses y Veinticinco días; significa entonces que aún no tiene cumplida el Tercio (1/3) de la pena para optar al Régimen Abierto. Pero, por cuanto la cuarta (1/4) parte de la supra referida pena aplicada es equivalente a: Tres 03) años y Siete (07) meses, y, la mencionada penada lleva parcialmente cumplida la pena en Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días; significa que dicha ciudadana, para la presente fecha, sí tiene derecho, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, a optar de inmediato a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, por cuanto ha cumplido en mucho más de la Cuarta (1/4) Parte de la pena a ella aplicada.

En este punto, el Juzgado observa que al folio 136 Pieza 06 de la Causa, se inserta el Oficio Nº 027/09 de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Abogado Alexander Enrique Godoy Juárez, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con sede en Uribana, estado Lara, en donde informa al tribunal de Ejecución que la penada RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.205; no se encuentra registrada en el Libro de Trabajadores llevado en ese Establecimiento Penal. Asimismo, el quien ahora decide, deja constancia, después de realizar un exhaustivo estudio de las actuaciones que conforman la presente Causa, que en ella no existe constancia alguna que acredite que la mencionada ciudadana, hasta la fecha, haya redimido parte de la pena aplicada; por trabajo o estudio. Y así se Declara.

Así las cosas, el artículo 500 de la ley adjetiva penal, establece que: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y las penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y, además deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Ello así, en el caso concreto que nos ocupa, observa el Juzgador que riela a los folios 139 al 142 Pieza 06 de la Causa, con fecha 15 de Septiembre de 2009, el INFORME TÉCNICO PSICO-SOCIAL de la penada RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.205; remitido a este Tribunal por la ciudadana Lic. Asención Maraima, Coordinadora (E) del Centro de Evaluación y Diagnóstico Aragua; suscrito dicho Informe en Maracay, estado Aragua, por los ciudadanos: Lic. Lina Uban, Delegado de Prueba I; Lic. Félix Castillo, Psicólogo; y, Abog. Lisbeth Lisak, Delegado de Prueba I. Todos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social de la Dirección de General y Custodia Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia con sede en Maracay, estado Aragua. En el cual se lee, en punto V referido al PRONÓSTICO que, “…el grupo evaluador emite prognosis DESFAVORABLE a la concesión de la medida en estudio. VI.- CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial de la sentenciada emite pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión...”.

Pues bien, precisa el juzgador que uno de los supra requisitos que deben concurrir según el mentado artículo 500 de la ley procesal penal, para que se pueda autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo constituye exactamente la circunstancia de la existencia de un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Y, en el presente el caso, se ha constatado supra, la existencia de un Informe Técnico Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial de la sentenciada emite pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Por tanto, considera el juzgador que en esta oportunidad no concurren, todas y cada una de las circunstancias requeridas en el supra referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, particularmente la circunstancia desarrollada en el numeral 3, es decir, la existencia de un pronóstico de conducta favorable de la penada RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico; toda vez que dicho Equipo Técnico emitió un pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Por tales razones, estima este Juzgado que, en esta oportunidad, lo procedente es NEGAR LA AUTORIZACIÓN FUERA DEL ESTABLECIMIENTO A LA PENADA RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.205. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO AUTORIZAR, por tanto NEGAR, a la penada RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, por cuanto se constató supra, la existencia de un Informe Técnico Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico encargado del abordaje Psicosocial de la sentenciada emite pronunciamiento desfavorable al otorgamiento de la medida en cuestión. En consecuencia concluye el juzgador que en esta oportunidad no concurren, todas y cada una de las circunstancias requeridas en el supra referido artículo 500 del Código Adjetivo Penal, particularmente, la circunstancia desarrollada en el numeral 3, es decir, la existencia de un pronóstico de conducta favorable de la penada RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico; toda vez que dicho Equipo Técnico emitió un pronunciamiento DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en cuestión. Así se Resuelve, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 482, 483, 484, 500, y, 506; todos son del Código Orgánico Procesal Penal; y, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA RUIZ VELÁSQUEZ, DEISY CAROLINA, QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDA EN EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, EN TOCORÓN, ESTADO ARAGUA, Y, A LA CIUDADANA DIRECTORA DE DICHO ANEXO FEMENINO, CIUDADANA, KITHY J. PÁEZ. NOTIFIQUESE A LA LICENCIADA ASENCIÓN MARAIMA, COORDINADORA (E) DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO ARAGUA, EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1E-688-07
Exp. F- II- Nº 43.238-04